Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0053-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0053-2021
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-53/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional,[1] por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[2] y en su calidad de denunciante en el procedimiento especial sancionador dentro del expediente PES/25/2021, del índice Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.[3]

El actor controvierte la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, emitida en el referido procedimiento especial sancionador por el Tribunal local, mediante la cual determinó sobreseer, al carecer de firma autógrafa el escrito de queja.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Compareciente

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, pues en el contexto particular en que acontecieron los hechos, no fue correcto desechar la queja por falta de firma autógrafa, pues bastaba que fue presentada vía electrónica ante el Instituto electoral local.

Por ende, se ordena a dicho órgano jurisdiccional que, en caso de no existir alguna causal de improcedencia, se pronuncie del fondo del asunto.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como del diverso SX-JDC-397/2021[4] del índice de esta S. Regional, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la renovación de integrantes del Congreso Estatal y de ayuntamientos regidos por el sistema de partidos políticos.
  2. Denuncia. El uno de febrero del dos mil veintiuno,[5] el PRI presentó escrito de queja mediante correo electrónico ante el Instituto local, en la que denunció diversas conductas de B.R.M., en su calidad de diputado federal y dirigente del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca, que, a su decir, constituyen promoción personalizada con recursos públicos y actos anticipados de campaña. Dicha queja quedó radicada con la clave de expediente CQDPCE/PES/034/2021.
  3. Admisión de la queja. El dos de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local admitió la queja, ordenó diversos requerimientos y diligencias como parte de la sustanciación de dicha queja.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión al TEEO. El dieciséis de febrero, se llevó a cabo la audiencia en la que se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas, de la cual se advierte que compareció la parte denunciada.
  5. Cierre de instrucción. En la misma fecha, se declaró cerrada la instrucción y los autos se remitieron al Tribunal Electoral local junto con el informe circunstanciado.
  6. Sentencia impugnada. El veintiséis de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/25/2021, mediante la cual determinó sobreseerlo, al carecer de firma autógrafa el escrito de queja.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El cinco de marzo, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local para controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El ocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente; en esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JE-53/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.A. de L.G. para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y admisión. El doce de marzo, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  4. Escrito de comparecencia. El dieciocho de ese mismo mes, Á.B.R.M., ostentándose como Comisionado Político Nacional del Partido de Trabajo en el estado de Oaxaca, presentó un escrito ante esta S. Regional con la intención de comparecer como tercero interesado.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente, por materia y territorio, para conocer y resolver el presente medio de impugnación; ello, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de un diputado federal y dirigente estatal partidista, por la comisión de presuntas conductas que contravienen a la normativa electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. La vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[6] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Para esos casos, en un principio, los lineamientos referidos ordenaban formar asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, y que éste debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN...

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