Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0050-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0050-2021
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-50/2021

ACTOR: T.L.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: S.A.O.R.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por T.L.S., por propio derecho, contra la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente PES/09/2021 en la que declaró la existencia de actos anticipados de precampaña cometidos por el ahora actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que contrario a lo que sostiene el actor, del análisis de los tres elementos sí se acredita que cometió actos anticipados de precampaña en contravención a la normativa electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021. El uno de diciembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario, para la renovación de Diputados integrantes del Congreso del Estado y Concejales de los Ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos, entre ellos el Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
  2. Presentación de la queja. El cinco de diciembre de dos mil veinte, E.C.L., en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], presentó escrito de queja por medio del cual denunció a T.L.S., por la presunta comisión de infracciones en materia electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de sus páginas personales en las redes sociales denominadas Facebook y T..
  3. Precampañas. Del seis al treinta y uno de enero del año en curso, tuvo verificativo el periodo de precampaña electoral, que podrían realizar los partidos políticos para elegir a sus candidatos para las elecciones de Diputados y Concejales a los Ayuntamientos.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de febrero de la presente anualidad, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual únicamente compareció de manera escrita el denunciado.
  5. Acuerdo de remisión. En la misma fecha, la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas del Instituto Electoral local, declaró cerrada la instrucción en el asunto; ordenó que se rindiera el informe circunstanciado correspondiente; y, la remisión de los autos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, lo cual se realizó el tres de febrero siguiente.
  6. Resolución impugnada. El doce de febrero del año en curso, el TEEO emitió resolución dentro del expediente PES/09/2021 en la que determinó que se acreditó y se demostró la responsabilidad de T.L.S. de haber realizado actos anticipados de precampaña.
II. Medio de impugnación federal
  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Presentación de demanda. El diecinueve de febrero del año que transcurre, T.L.S., por propio derecho, promovió el presente juicio contra la sentencia señalada en el parágrafo 6 que antecede.
  3. Recepción y turno. El uno de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente referido; y en la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JE-50/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con actos anticipados de precampaña atribuidos a un aspirante a primer concejal del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General de Medios.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma de quien promueve; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y expone los agravios que estima pertinentes.
  3. Oportunidad. Dicho medio de impugnación debe...

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