Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0048-2021), 2021

Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteSX-JE-0048-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-48/2021

ACTOR: J.F.C.D.

TERCERAS INTERESADAS: M.J.G.H. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: C.E.H.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por J.F.C.D., quien se ostenta como P.M. del Ayuntamiento de Coetzala[1], Veracruz, a fin de impugnar la sentencia emitida el pasado veintidós de febrero por el Tribunal Electoral de Veracruz,[2] en el expediente TEV-JDC-544/2020 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género cometida por el hoy actor en contra de M.J.G.H. y B.F.A., Síndica y Regidora Única, respectivamente, del referido Ayuntamiento.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceras interesadas

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. determina confirmar la sentencia impugnada toda vez que se comparte lo razonado por el Tribunal responsable respecto de tener por acreditada la existencia de violencia política en razón de género ejercida contra las actoras ante la instancia local, además de que el actor no aporta los medios de prueba para revertir lo afirmado por las actoras ante la instancia local.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El seis de agosto de dos mil veinte, M.J.G.H. y B.F.A., en su carácter de Síndica y Regidora Única del Ayuntamiento, respectivamente, promovieron juicio ciudadano local, a fin de controvertir presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismo que fue radicado con la clave de expediente: TEV-JDC-544/2020.
  2. Medidas de protección. El trece de agosto siguiente, el Tribunal local dicto medidas de protección, a fin de salvaguardar la integridad física de las recurrentes en la instancia local.
  3. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre del año pasado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.
  4. Sentencia local. El veintidós de febrero del presente año[3], el Tribunal local resolvió el referido juicio ciudadano, por el cual, entre otras cuestiones, declaró fundada la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida por el P.M. del Ayuntamiento en contra de las actoras ante la instancia local.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación. A fin de controvertir la determinación señalada en el punto anterior, el veintiocho de febrero el actor presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta S.R., escrito de demanda de juicio electoral.
  2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JE-48/2021, turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. y requirió al TEV el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
  3. El dos de marzo, el Tribunal local remitió a esta S.R. el trámite correspondiente.
  4. Radicación y requerimiento. El cinco de marzo, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y requirió a la autoridad responsable las constancias de notificación de la resolución impugnada.
  5. Desahogo de requerimiento, admisión y vista. El diez de marzo, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación remitida por el Tribunal local en cumplimiento al requerimiento formulado, admitió el juicio electoral al no advertir causal notoria de improcedencia y ordenó dar vista a las actoras del juicio local con la demanda presentada por el P.M., misma que fue desahogada el dieciocho de marzo siguiente.
  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción, y esta S.R. de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, toda vez que el actor controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, que se encuentra relacionada con la acreditación de presuntos actos de violencia política en razón de género contra integrantes del Ayuntamiento de Coetzala, Veracruz; y b) por territorio, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior la jurisprudencia 1/2012 emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[8]
SEGUNDO. Terceras interesadas
  1. A juicio de esta S.R. se tiene por no presentado el escrito presentado por M.J.G.H. y B.F.A., quienes pretenden se les reconozca el carácter de terceras interesadas y quienes se ostentan como Síndica y Regidora Única del Ayuntamiento de...

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