Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0042-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0042-2021
Fecha19 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-42/2021 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: ARTEMIO JIMÉNEZ PALMA Y OTRO

TERCERAS INTERESADAS: E.M.V. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa a los juicios electorales, promovidos por A.J.P. y G.E.R.C.,[1] quienes controvierten la sentencia emitida el cinco de febrero del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/65/2020, que declaró existente la violencia política en razón de género atribuida por los promoventes en su carácter de Suplente de la Regiduría de Hacienda y R. de Obras, respectivamente, del Ayuntamiento de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DESICIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceras interesadas

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DESICIÓN

Esta S. Regional determina revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/65/2020, al haber sido firmada únicamente por dos de sus magistraturas integrantes, es decir, fue emitida la resolución con una indebida integración del Pleno de ese órgano jurisdiccional.

Por tanto, se ordena al Tribunal local reponer la etapa resolutiva del juicio local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación del juicio ciudadano local. El treinta de noviembre de dos mil veinte, dos integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escrito de demanda en contra del R. de Obras y el Suplente de la Regiduría de Hacienda por presuntos actos constitutivos de violencia política de género.
  2. Medidas de protección. El siete de diciembre de ese año, el Tribunal Electoral local emitió medidas de protección en favor de las actoras, vinculando a diversas autoridades con el fin de que tomaran las medidas pertinentes para proteger los derechos y bienes jurídicos de las actoras en la instancia local.
  3. Incidente de incompetencia. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el ciudadano G.E.R.C., R. de Obras del Ayuntamiento de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca, interpuso incidente de incompetencia a fin de que el Tribunal Electoral local declinara la competencia del medio de impugnación local al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
  4. Resolución del Tribunal responsable. El cinco de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal responsable dictó resolución en el expediente JDCI/65/2020, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política en razón de género, atribuida a los hoy actores.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[3]

  1. Presentación de las demandas. El dieciséis de febrero del año en curso, los actores presentaron ante el Tribunal responsable escritos de demanda a fin de controvertir la sentencia que emitió dicha autoridad.
  2. Recepción en esta S. Regional. El veinticinco de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional los escritos de demanda, así como el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite de publicitación y demás documentos relacionados con los presentes juicios, que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-42/2021 y SX-JE-43/2021, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G. para los efectos conducentes.
  4. Acumulación y consulta competencial. El veintiséis de febrero del año en curso, esta S. Regional determinó la acumulación de los juicios electorales por existir conexidad en la causa y sometió a consulta de la S. Superior de este Tribunal respecto de quién debía conocer del presente asunto.
  5. Resolución de la S. Superior. El diez de marzo, la S. Superior determinó que esta S. Regional era competente para conocer del presente asunto.
  6. Turno. El doce de marzo, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó nuevamente turnar el expediente SX-JE-42/2021 Y ACUMULADO a la Ponencia del Magistrado A.A. de L.G. para los efectos conducentes.
  7. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios, admitió las demandas y declaró el cierre de instrucción correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente, por materia y territorio, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de juicios electorales en los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la cual declaró existente la violencia política en razón de género atribuida a integrantes de un ayuntamiento del estado de Oaxaca, y por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. La vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[4] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Para esos casos, en un principio, los lineamientos referidos ordenaban formar asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, y que éste debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[5]
SEGUNDO. Terceras interesadas
  1. A juicio de esta S. Regional, se tiene por no...

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