Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0062-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0062-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2021

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar el dictamen y la resolución reclamados, en los aspectos impugnados competencia de esta Sala Superior.

I. ASPECTOS GENERALES

En el presente recurso de apelación se controvierten los acuerdos INE/CG117/2021 e INE/CG118/2021, correspondientes al dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero, en específico, por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

  1. Inicio del proceso electoral en Guerrero. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para elegir gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa.

  1. Dictamen y resolución impugnados. En sesión ordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG118/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero, así como el dictamen consolidado número INE/CG/117/2021, en las cual, entre otras cosas, se impusieron al recurrente diversas sanciones.

  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó recurso de apelación.

  1. Consulta competencial. El siete de marzo posterior, la Sala Regional Ciudad de México, en sesión privada, acordó consultar a la Sala Superior, la competencia para conocer tal recurso.

  1. Recepción y turno. Una vez recibido en la Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-62/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó escindir la demanda, a fin de que la Sala Regional Ciudad de México conociera de ella respecto de las conclusiones impugnadas que versan sobre fiscalización de los cargos de diputado local y/o ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir el dictamen y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados respecto de la las elecciones locales de Guerrero, entre ellas, la de la gubernatura, por las que se determinó sancionar al partido político recurrente.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

  1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito; en él se hace constar el nombre, firma autógrafa y calidad jurídica de quien lo promueve en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los conceptos de agravio que aduce le causa la resolución controvertida.

  1. Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y ese mismo día el promovente refiere en su demanda que tuvo conocimiento de ella.

  1. En ese sentido, el plazo legal de cuatro días para interponer el recurso transcurrió del veintisiete de febrero al dos de marzo de dos mil veintiuno; de modo que, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día dos de marzo su presentación fue oportuna.

  1. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

  1. Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada la personería de Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político apelante se encuentra acreditado, porque impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, en la que le impuso diversas multas derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen y resolución combatidos; de manera que, de asistirle la razón, la Sala Superior lo podría eximir de tal responsabilidad y, por tanto, de la sanción atinente o, en su caso, reducirla.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley...

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