Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0062-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0062-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2021

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO mediante el cual determina que es competente para conocer del recurso por lo que hace a las conclusiones y sanciones originadas de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por el Partido de la Revolución Democrática relacionados con la precandidatura a la gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero; y que la Sala Regional Ciudad de México, tomando en consideración la circunscripción plurinominal correspondiente a su ámbito competencial, es quien debe conocer del recurso respecto a las conclusiones y sanciones originadas de los mismos informes y gastos de precampaña, relacionadas con ayuntamientos; en consecuencia, se escinde el escrito de demanda para que cada autoridad jurisdiccional conozca en la parte conducente el medio de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

La Sala Regional Ciudad de México plantea consulta competencial, en relación al recurso de apelación presentado por el Partido de la Revolución Democrática contra los acuerdos INE/CG117/2021 e INE/CG118/2021, correspondientes al dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero.

Lo anterior, al considerar que se cuestiona la imposición de sanciones relacionada con las irregularidades encontradas en los informes de precampaña del partido recurrente en el marco de la elección ordinaria, que comprende, entre otros cargos, la gubernatura de Guerrero.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

  1. A Inicio del proceso electoral en Guerrero. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para elegir gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa.
  2. B. Dictamen y resolución impugnados. En sesión ordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó los acuerdos INE/CG117/2021 e INE/CG118/2021, correspondientes al dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero, en la cual, entre otras cosas, impuso al recurrente diversas sanciones.
  3. C. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó recurso de apelación.
  4. D. Consulta competencial. El siete de marzo posterior, la Sala Regional Ciudad de México, en sesión privada, acordó consultar a la Sala Superior, la competencia para conocer tal recurso.
  5. E. Recepción y turno. Una vez recibido en la Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-62/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada.
  2. Dicho supuesto se materializa en el caso, en virtud de que, previo a cualquier actuación procesal, este órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el asunto; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que expresamente corresponde a esta Sala Superior, en conformidad con el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Lo anterior, ya que esta Sala Superior debe determinar a quién compete conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro.
  4. Por lo cual, la determinación atinente se debe adoptar mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
  5. En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.

IV. ESCISIÓN

  1. Este órgano jurisdiccional considera que debe escindirse la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, puesto que plantea agravios vinculados contra distintas decisiones y sanciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en relación con elecciones diversas (gubernatura y ayuntamientos).
  2. Esto, para el efecto de que la Sala Superior conozca de las impugnaciones relativas a la fiscalización vinculada con el cargo de Gobernador y aquellas inescindiblemente vinculadas y la Sala Regional resuelva los planteamientos respecto de la fiscalización de las precampañas de Diputados Locales y/o Ayuntamientos, en atención a lo siguiente:
  3. Marco normativo sobre escisión.
  4. El artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral establece que la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse alguna causa justificada, y el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de las pretensiones que se plantean en un juicio, cuando no existe conexidad entre las mismas.
  5. Marco normativo sobre distribución de competencias en fiscalización de precandidaturas, entre Sala Superior y Salas Regionales.
  6. El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 del citado ordenamiento.
  7. Para ello, en términos generales, legalmente la competencia de las Salas del Tribunal se determina en función del tipo de elección y, en alguna medida, del órgano responsable, en términos de la Ley de Medios -artículo 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II establece las competencias de las Salas del Tribunal Electoral[1], y numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley mencionada dispone las competencias de las Salas en el juicio de revisión constitucional electoral[2].
  8. Esto es, que de una interpretación sistemática y funcional se advierte el principio de que:
  9. - La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente Constitucional, de Diputados federales y Senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.
  10. - En cambio, las Salas Regionales tienen competencia para...

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