Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0059-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-RAP-0059-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-59/2021

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma el dictamen consolidado INE/CG119/2021 y la resolución INE/CG120/2021, por los que se impusieron diversas sanciones al Partido Revolucionario Institucional[1], con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Nuevo León.

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido apelante y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Dictamen consolidado (INE/CG119/2021). Con motivo de la conclusión de las precampañas electorales de los precandidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, postulados en el proceso electoral local en Nuevo León, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[2] emitió el dictamen consolidado que contiene los resultados de dicha revisión.

3 B. Resolución (INE/CG120/2021). El veintiséis de febrero del presente año, el INE sancionó, entre otros, al PRI por diversas irregularidades detectadas en el aludido procedimiento de revisión de sus informes de precampaña.

4 II. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el dos de marzo siguiente, el PRI -a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE- presentó recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución y el dictamen referidos con anterioridad.

5 III. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-59/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

6 IV. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el recurso indicado en el rubro, admitió el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

7 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE, por la que se le impusieron diversas sanciones vinculadas con las irregularidades detectadas en los informes de ingresos y gastos de los precandidatos que postuló en el proceso electoral local en Nuevo León.

9 Cabe precisar que la competencia de este órgano jurisdiccional se debe a que el partido apelante controvierte las conclusiones sancionatorias 2-C4-NL y 2-C6-NL relacionadas con el registro extemporáneo de eventos de la agenda del precandidato a gobernador, así como las conclusiones 2-C9-NL y 2-C10-NL vinculadas con gastos de producción de promocionales en radio y televisión que beneficiaron a todas las precandidaturas del PRI, por lo que éstas últimas resultan innescibles.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

10 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[4] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

11 El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme se expone a continuación:

12 A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien promueve en representación del PRI; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación de los actos impugnados y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

13 B. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque los actos controvertidos se emitieron el veintiséis de febrero del presente año, en tanto que el escrito de demanda se presentó el dos de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en los artículos 7, apartado 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

14 Lo anterior, ya que el plazo para interponer el recurso transcurrió del veintisiete de febrero al dos de marzo, pues la controversia que plantea el recurrente está íntimamente relacionada con el proceso electoral local ordinario en Nuevo León y, en consecuencia, todos los días y horas son hábiles.

15 C. Legitimación y personería. El recurso de apelación se interpuso por el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado. Por tanto, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

16 D. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la emisión del Dictamen Consolidado y la resolución por medio de los cuales se le sancionó por diversas irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización en comento.

17 E. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir resoluciones emitidas por el Consejo General del INE, los cuales son definitivas y firmes, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, modificar o confirmar el acto controvertido.

CUARTO. Estudio de fondo

18 El partido apelante impugna cuatro conclusiones sancionatorias impuestas por el INE que derivaron de la revisión de los informes de precampaña de los precandidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, postulados en el proceso electoral local en Nuevo León.

19 En específico, el recurrente controvierte las conclusiones sancionatorias 2-C4-NL y 2-C6-NL relacionadas con el registro extemporáneo de eventos de la agenda del precandidato a gobernador, así como las conclusiones 2-C9-NL y 2-C10-NL vinculadas con gastos de producción de promocionales en radio y televisión que beneficiaron a todas las precandidaturas del PRI.

20 Los agravios planteados serán agrupados en forma temática, a fin de evitar repeticiones innecesarias sin que ello le genere perjuicio al apelante dado que todos los planteamientos serán estudiados[5].

A. Registro extemporáneo de eventos en la agenda (conclusiones 2-C4-NL y 2-C6-NL)

21 La autoridad electoral fiscalizadora, atribuyó al PRI las irregularidades siguientes:

No.

Irregularidad atribuida

Sanción impuesta

Normas vulneradas

2-C4-NL

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 8 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración

$6,950.40

Artículo 143 bis del RF

2-C6-NL

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 4 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

$17,376.00

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