Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0055-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-RAP-0055-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2021

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS.

Ciudad de México a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG124/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y el dictamen INE/CG123/2021 de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Sonora.

  1. ANTECEDENTES
  1. Actos impugnados. En la sesión ordinaria de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG124/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG123/2021 de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Sonora.

  1. Interposición del recurso. El dos de marzo de dos mil veintiuno, Juan Miguel Castro Rendón, representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

  1. Recepción y turno. El cinco de marzo de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al recurso de apelación identificado al rubro. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-55/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Escisión. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, esta Sala Superior determinó escindir la demanda, a fin de que la conclusión impugnada 6_C1_SO, que versa sobre la omisión de las candidaturas a los ayuntamientos de reportar eventos previamente a su realización, fuera conocida y resuelta por la Sala Regional Guadalajara.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.
  1. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual está vinculada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Sonora, por las que se determinó sancionar al partido político recurrente. Lo anterior, en términos de lo resuelto en el acuerdo de escisión de dieciocho de marzo del año en curso.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

  1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

  1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito; en él se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

  1. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y el propio apelante manifiesta que el plazo para interponer el recurso comienza a correr del veintisiete de febrero, por lo que se deduce que se ostenta sabedor del acto desde el día de su emisión.

  1. Así, el plazo legal de cuatro días para interponer el recurso transcurrió del veintisiete de febrero al dos de de marzo de dos mil veintiuno; de modo que, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día dos de marzo señalado, resulta evidente su presentación oportuna.

  1. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

  1. Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada la personería de Juan Miguel Castro Rendón, representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, porque impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, en la que le impuso diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Sonora; de manera que, de asistirle la razón, se podría eximir al partido político de tal responsabilidad y, por tanto, de la sanción atinente o, en su caso, reducirla.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera...

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