Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0055-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-RAP-0055-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2021

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS.

Ciudad de México a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO mediante el cual determina que es competente para conocer del recurso por lo que hace a las conclusiones y sanciones originadas de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentado por el Partido Movimiento Ciudadano relacionados con la precandidatura a la gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Sonora; y que la Sala Regional Guadalajara, tomando en consideración la circunscripción plurinominal correspondiente a su ámbito competencial, es quien debe conocer del recurso respecto a la conclusión y sanción originada de los mismos informes y gastos de precampaña, relacionada con el cargo de Presidente Municipal; en consecuencia, se escinde el escrito de demanda para que cada autoridad jurisdiccional conozca en la parte conducente el medio de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

El recurso de apelación es presentado por el Partido Movimiento Ciudadano contra la resolución INE/CG124/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y el dictamen INE/CG123/2021 de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Sonora.

En el presente acuerdo se determinará qué Sala integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer de las conclusiones y sanciones reclamadas en especifico por el recurrente, al considerar que se cuestiona la imposición de sanciones relacionada con las irregularidades encontradas en los informes de precampaña del partido recurrente en el marco de la elección ordinaria, que comprende, tanto del cargo a la gubernatura de Sonora, como los cargos a Diputados locales y Auntamientos.

II. ANTECEDENTES

  1. Actos impugnados. En la sesión ordinaria de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG124/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG123/2021 de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Sonora.
  2. Interposición del recurso. El dos de marzo de dos mil veintiuno, Juan Miguel Castro Rendón, representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.
  3. Recepción y turno. El cinco de marzo de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al recurso de apelación identificado al rubro. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-55/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. ACTUACION COLEGIADA

  1. Este acuerdo lo emite la Sala Superior mediante actuación colegiada, ya que la cuestión a resolver es el órgano que debe conocer de las impugnaciones del Partido Movimiento Ciudadano, toda vez que éstas impactan en dos tipos de elecciones locales en el estado de Sonora, es decir, la de Gobernador y Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario local 2020-2021 en dicha entidad.
  2. Por lo cual, no se trata de una determinación de trámite del Magistrado Instructor en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, y la jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1].

IV. ESCISIÓN

  1. Este órgano jurisdiccional considera que debe escindirse la demanda de recurso de apelación presentada por Movimiento Ciudadano, puesto que plantea agravios vinculados contra distintas decisiones y sanciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en relación con elecciones diversas.
  2. Esto para el efecto de que la Sala Superior conozca de las impugnaciones relativas a la fiscalización vinculada con el cargo de Gobernador y la Sala Regional resuelva los planteamientos respecto de la fiscalización de las precampañas de Ayuntamientos, en atención a lo siguiente.
  3. Marco normativo sobre escisión
  4. El artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral establece que la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse alguna causa justificada y el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de las pretensiones que se plantean en un juicio, cuando no existe conexidad entre las mismas.
  5. Marco normativo sobre distribución de competencias en fiscalización de precandidaturas, entre Sala Superior y Salas Regionales.
  6. El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 del citado ordenamiento.
  7. Para ello, en términos generales, legalmente la competencia de las Salas del Tribunal se determina en función del tipo de elección y, en alguna medida, del órgano responsable, en términos de la Ley de Medios -el artículo 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II establece las competencias de las Salas del Tribunal Electoral[2], y numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), dispone las competencias de las Salas en el juicio de revisión constitucional electoral-[3].
  8. Esto es, que de una interpretación sistemática y funcional se advierte que:
  9. - La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente Constitucional de la República, de Diputados federales y Senadores por el principio de representación proporcional, Gobernadores y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
  10. - En cambio, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputados locales, así como de otras autoridades de la demarcación territorial de la Ciudad de México.
  11. Esto es, dichos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia el tipo de elección.
  12. En ese contexto, el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley de Medios, no debe leerse aisladamente cuando dispone la competencia de la Sala Superior para resolver el recurso de apelación, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto.
  13. Lo anterior, porque esa lectura dejaría de...

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