Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0052-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-RAP-0052-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-52/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORARON: JOSÉ DURÁN BARRERA Y ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación indicado al rubro, en el sentido de decretar que la Sala Regional Monterrey[1] es competente para conocer y resolver del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A....................................11

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncia. El quince de febrero de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional, presentó escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Tamaulipas, en el que denunció a Alejandro Mares Berrones, en su calidad de consejero electoral suplente, integrante del 04 Consejo Distrital Federal Electoral en esa entidad.

3 La materia de la denuncia la constituye la publicación y autoría de notas periodísticas y contenido en redes sociales, que pudiera comprometer los principios de imparcialidad e independencia de la función electoral, y actualizar violencia política en razón de género en perjuicio de la diputada local Ivett Bermea.

4 B. Acuerdo impugnado[2]. La Junta Local remitió el escrito de queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, cuyo Titular determinó, el pasado dieciséis de febrero, que no existían elementos para instaurar un procedimiento en contra del funcionario denunciado por las publicaciones materia de queja atendiendo a que se trataba de un consejero suplente.

5 Adicionalmente, por cuanto, a las publicaciones relativas a la diputada local (violencia política de género), ordenó remitir la queja al Instituto Electoral de Tamaulipas, por tener incidencia exclusiva en el ámbito local.

6 II. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo mencionado, el veinte de febrero siguiente, el partido enjuiciante interpuso recurso de apelación.

7 III. Consulta competencial. El dos de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey determinó someter a consulta ante esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

8 IV. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-52/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a fin de que proponga la determinación que en Derecho proceda.

9 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

10 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

11 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar qué órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral es competente para conocer de la demanda en la que se controvierte una determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, relacionada con una queja interpuesta en contra de un consejero distrital suplente de la propia autoridad electoral nacional, en el estado de Tamaulipas.

12 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Determinación de competencia.

13 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación promovido por el PAN, atendiendo a que comprende una controversia vinculada con la posible instauración de un procedimiento sancionador o disciplinario, en contra de un integrante de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, según se expone a continuación:

A. Marco normativo

14 De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

15 La competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección donde se trate.

16 Respecto al tipo de elección, conforme a los artículos 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernadores o jefe de gobierno de la Ciudad de México.

17 Mientras que los artículos 83, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios; y 195, fracciones III y IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señalan que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; igualmente tienen competencia en elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y de los titulares de...

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