Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0173-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0173-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-173/2021

RECURRENTE: EDUARDO ARAGÓN MIJANGOS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO Y YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda el recurso de reconsideración al rubro indicado, porque se presentó de forma extemporánea.

C O N T E N I D O

A N T E C E D E N T E S

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Improcedencia

3.1. Tesis de la decisión

3.2. Base normativa

3.3. Caso concreto

4. Decisión

RESUELVE

G L O S A R I O

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Electoral local

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Recurrente

Eduardo Aragón Mijangos

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el actor en su escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Constancia de aspirante. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, el recurrente recibió, por parte de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del IEEPCO, la constancia de aspirante a la candidatura independiente para la elección de la primera Concejalía de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
  2. Solicitud de autorización para la aplicación del régimen de excepción. El doce de enero siguiente, el actor presentó en la Oficialía de Partes del IEEPCO, un escrito por el cual solicitó la autorización para la aplicación del régimen de excepción para la obtención del apoyo ciudadano, derivado de diversas inconsistencias en la aplicación móvil desarrollada por el INE.
  3. Dictamen. El veinte de enero, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del IEEPCO emitió el dictamen respecto de la solicitud presentada por el actor, en el que determinó procedente la solicitud, sin embargo, no otorgó la prórroga solicitada para la obtención del apoyo ciudadano.
  4. Presentación de demanda. Aduce el recurrente que el veintitrés de enero depositó en la empresa de mensajería FEDEX un escrito original de demanda de juicio ciudadano, además, en la misma fecha envió por correo electrónico la aludida demanda a las cuentas oficialdepartes@ieepco.com y dirección.partididospoliticos@ieepco.mx.
  5. Primer juicio ciudadano. El veintiséis de enero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Xalapa, por mensajería, la demanda de juicio ciudadano federal y demás constancias aportadas por el actor, promovida vía per saltum, mediante la cual controvirtió el dictamen señalado en el punto que antecede, así como la ineficiencia e irregularidad de la aplicación denominada “Apoyo Ciudadano INE”.

El citado medio de impugnación se radicó con la clave SX-JDC-58/2021, el cual se resolvió el pasado veintinueve de enero, en el sentido de desechar la demanda por su presentación extemporánea.

  1. Segundo juicio ciudadano. El tres de febrero del año en curso, Eduardo Aragón Mijangos presentó por correo electrónico una segunda demanda de juicio ciudadano federal, vía per saltum, en la que controvirtió la supuesta omisión por parte de Consejo General y de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos independientes, ambos del IEEPCO, de remitir la demanda que presentó mediante correo electrónico, en la que se impugnó el aludido dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del IEEPCO.

Este medio de impugnación se radicó con la clave SX-JDC-91/2021, resuelto el pasado diecinueve de febrero, se desechó de plano la demanda por carecer de firma autógrafa, toda vez que se presentó vía correo electrónico.

  1. Tercer juicio ciudadano. El veintitrés de febrero del año en curso, Eduardo Aragón Mijangos presentó por correo electrónico una tercera demanda de juicio ciudadano federal, vía per saltum, en la que controvirtió la supuesta omisión por parte de Consejo General del IEEPCO, de remitir a la Sala Xalapa los archivos digitales en los que consta la firma original hecha mediante un dispositivo electrónico (remitidos desde el veintitrés de enero vía correo electrónico al IEEPCO).

Este medio de impugnación ser radicó con la clave de expediente SX-JDC-400/2021.

  1. Sentencia impugnada. El tres de marzo, la Sala Xalapa resolvió el expediente SX-JDC-400/2021 en el sentido de desechar de plano la demanda por carecer de firma autógrafa. Esta determinación le fue notificada al recurrente por correo electrónico el cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

9. Recurso de reconsideración. El ocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Xalapa el escrito por el cual el ahora recurrente presentó un recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Xalapa precisada en el numeral que antecede.

10. Turno. Mediante el acuerdo del once de marzo se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de medios.

11. Radicación. El magistrado instructor radicó en su momento, en la ponencia a su cargo el medio de impugnación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1 y 64 de la Ley de medios.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones se llevarán a cabo por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior...

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