Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0167-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0167-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-167/2021.

RECURRENte: ARMANDO NAVARRETE LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en toluca, Estado de méxico.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIA: claudia myriam miranda sánchez.

COLABORÓ: FRANCISO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA.

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el recurso de reconsideración al rubro indicado es IMPROCEDENTE y, en consecuencia, se DESECHA la demanda, porque no se cumple con el requisito especial de procedencia que requiere el presente medio de impugnación, así como tampoco se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.

I. ASPECTOS GENERALES

En el presente recurso de reconsideración se cuestiona la sentencia de la Sala Regional Toluca por la que determinó confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, al considerar que dicho órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda de la Segunda Regidora del Ayuntamiento de Nicolás Romero de dicha entidad federativa, por la cual, demandó, entre otras cuestiones, la vulneración de su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

II. ANTECEDENTES

De las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes relevantes:

1 A. Juicio ciudadano local. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la Segunda Regidora del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, Melva Carrasco Godínez, presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, a fin de demandar la supuesta violencia política en razón de género en su contra por parte el Presidente Municipal y Director de Administración del citado Ayuntamiento, así como la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio -obstrucción- del cargo al haberse dado de baja a todo su personal de confianza sin previa consulta.

2 B. Sentencia del tribunal local (JDCL/158/2020). El veintinueve de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en la cual se vinculó al Presidente Municipal y al Director de Administración del Ayuntamiento de Nicolás Romero, a efecto de que contrataran para la Segunda Regiduría al menos dos trabajadores en la categoría de confianza, en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia; asimismo, se vinculó al Tesorero Municipal para que diera contestación a la solicitud de información formulada el veinte de noviembre de dos mil veinte. Lo anterior, para efecto de estar en condiciones similares a los demás Regidores.

3 Derivado de los actos y omisiones atribuidos a las autoridades responsables que pudieran constituir violencia política de género, se remitió copia certificada del expediente a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, para que decidiera sobre su admisión o desechamiento, vía procedimiento especial sancionador.

4 C. Juicio electoral ante la Sala Regional Toluca. Inconforme con la determinación anterior, el ocho de febrero siguiente, Armando Navarrete López, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento Nicolás Romero, Estado de México, presentó demanda de juicio electoral federal ante la Sala Regional Toluca. Medio de impugnación fue radicado con la clave ST-JE-7/2021.

5 D. Sentencia impugnada. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Toluca determinó otorgar legitimación al Presidente Municipal (no obstante ser autoridad responsable en la instancia local) y analizar el asunto de fondo, sólo por cuanto hace a la competencia del Tribunal Electoral del Estado de México para conocer de la materia de controversia.

6 E. Recurso de reconsideración. El once de marzo de dos mil veintiuno, Armando Navarrete López interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia indicada en el apartado anterior.

7 F. Turno a la ponencia. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-167/2021 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

8 G. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

III. COMPETENCIA

9 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de esta Sala Superior. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. POSIBILIDAD DE RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

10 Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

11 El recurso de reconsideración se considera improcedente, porque en el caso, no se cumple con el requisito especial, debido a que la sentencia de la Sala Regional se limitó a analizar, si la materia de la controversia podría tener una naturaleza electoral a fin de validar la competencia del Tribunal Electoral del Estado de México para conocer de la obstrucción en el ejercicio del cargo de la Segunda Regidora del Ayuntamiento de Nicolás Romero, al darse de baja por parte dicho ayuntamiento, a todo su personal de confianza.

12 Es así, que en el caso se considera que, en la sentencia recurrida la responsable no inaplicó explícita o implícitamente alguna norma electoral ya que, como se dijo, su análisis versó exclusivamente en determinar la competencia del citado órgano jurisdiccional.

13 Adicionalmente, de la revisión de las constancias de autos y de la sentencia objeto de impugnación, se advierte que el recurso no cumple el requisito especial de procedencia vinculado al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación directa de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Toluca en su sentencia. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. MARCO JURÍDICO

14 En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en los términos del propio ordenamiento.

15 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.

16 A su vez, en el artículo 61 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[2] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  • En los juicios de...

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