Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0153-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0153-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-153/2021

RECURRENTE: ADRIANA JUDITH SÁNCHEZ MEJÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda al no satisfacer el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por la recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Reunión del Comité Directivo Estatal. El dos de noviembre de dos mil veinte, integrantes del Comité Directivo Estatal del partido local SOMOS aprobaron la Convocatoria a la sesión extraordinaria del Congreso Estatal, a fin de hacer del conocimiento de sus miembros que el presidente Gonzalo Moreno Arévalo actuó de forma contraria a los Estatutos.

3 B. Congreso Estatal. El diez de noviembre siguiente, se celebró el Primer Congreso Estatal Extraordinario del partido, en el que se acordó la suspensión de los derechos partidistas del presidente del Comité Directivo Estatal, por lo que, se nombró un presidente interino.

4 C. Juicio ciudadano local (JDC-044/2020). Inconforme con lo anterior, Gonzalo Morena Arévalo promovió un juicio ciudadano, en el cual el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emitió sentencia en el sentido de confirmar el registro del presidente interino; y, declaró improcedentes los agravios relativos a la emisión de la Convocatoria y la celebración del Congreso.

5 D. Juicio ciudadano federal (SG-JDC-193/2020). Disconforme con lo anterior, el mencionado ciudadano presento juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, mismo que fue resuelto el catorce de enero de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local, a fin de que emitiera una nueva resolución en la que se estudiara el fondo de todas las alegaciones formuladas por el entonces actor[1].

6 E. Sentencia en cumplimiento. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió sentencia, en atención a lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara, mediante la cual revocó todos los actos partidistas impugnados y reconoció a Gonzalo Moreno Arévalo como presidente del Comité Directivo.

7 F. Acto impugnado (SG-JDC-19/2021). Inconformes con la sentencia precisada en el punto anterior, diversos integrantes del partido político SOMOS, entre ellos la ahora recurrente, promovieron juicio ciudadano, mismo que fue resuelto el tres de marzo de dos mil veintiuno, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal local.

8 II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la resolución de la Sala Regional Guadalajara, Adriana Judith Sánchez Mejía, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede.

9 III. Turno. El ocho de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-153/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el recurso indicado en el rubro, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

12 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

13 En ese sentido, está justificada la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia

14 Este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, porque en la resolución controvertida no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[3], consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Marco normativo.

15 De conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

16 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

  • En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
  • En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

17 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

18 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR