Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0151-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0151-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-151/2021

recurrente: VERÓNICA LUNA CAMPOS

AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA

COLABORARON: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ, ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia que desecha el recurso interpuesto por Verónica Luna Campos, con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-29/2021, por la que confirmó el Acuerdo INE/CG81/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ese acuerdo se le negó la solicitud a la recurrente de suspender la etapa de recolección de apoyo de la ciudadanía para postularse por la vía independiente a una candidatura a la diputación federal en el 6. ° distrito electoral federal en el Estado de México.

La Sala Superior considera que no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, pues en la controversia no se plantean cuestiones de constitucionalidad ni convencionalidad y tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Consejo General:

Constitución general:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Ley de Medios:

LEGIPE:

Instituto Nacional Electoral

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Recurrente:

Verónica Luna Campos

Sala Toluca o Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México

Sentencia impugnada:

Sentencia de cuatro de marzo dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente
ST-JDC-29/2021

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El veintiocho de octubre de dos mil veinte[1], el Consejo General emitió la convocatoria y aprobó los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2020-2021[2].

1.2. Manifestación de intención. El veintiocho de noviembre, la recurrente presentó su manifestación de intención para contender como candidata independiente a una diputación federal por mayoría relativa, ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente al distrito electoral federal 6. ° del Estado de México, con cabecera en Coacalco de Berriozábal.

1.3. Expedición de constancia. El dos de diciembre, la mencionada Junta Distrital del INE expidió la constancia que acredita a Verónica Luna Campos como aspirante a candidata independiente a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el 6. ° distrito electoral federal del Estado de México.

1.4. Escritos. Los días once y veintiséis de enero de dos mil veintiuno[3], la recurrente presentó, ante la Junta Distrital del INE en el 6. ° distrito electoral federal del Estado de México, los escritos por los que solicitó la suspensión y la anulación del proceso de obtención de los apoyos de la ciudadanía, debido a las condiciones de salud originadas por la pandemia ocasionada por el COVID-19.

1.5. Acuerdo del Consejo General. El veintisiete de enero, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG81/2021, por medio del cual dio respuesta a las solicitudes planteadas por diversas personas aspirantes a una candidatura independiente a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, de entre ellas la recurrente.

En el acuerdo, el Consejo General determinó, de entre otras cosas: i) no anular la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía para el registro de candidaturas independientes; ii) no detener el uso de la aplicación móvil (APP); iii) no otorgar automáticamente el registro de candidatura a las personas que tenían acreditada la calidad de aspirantes; y, iv) no suspender el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía mientras algunas entidades permanecieran en color rojo conforme al semáforo epidemiológico.

1.6. Juicio ciudadano federal. El dos de febrero, Verónica Luna Campos presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Toluca para impugnar el Acuerdo INE/CG81/2021.

El cuatro de marzo, la Sala Toluca resolvió el expediente ST-JDC-29/2021 en la que determinó confirmar el acuerdo impugnado.

1.7. Recurso de reconsideración. El siete de marzo, la recurrente presentó un recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada por la Sala Toluca.

1.8. Turno y radicación. En su oportunidad, el presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-151/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su momento, radicó el asunto.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por una sala regional de este Tribunal Electoral a través del recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186 y 189, fracciones I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

4. IMPROCEDENCIA

El presente recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios debido a que: a) la sentencia impugnada no atiende cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; b) la recurrente no plantea argumentos respecto a dichos temas; c) el caso no implica la revisión de una violación grave a alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral; d) no se cometió ningún error judicial evidente; y e) el asunto no supone la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

Por esos motivos, el recurso debe desecharse de plano, en términos de los...

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