Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0146-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0146-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-146/2021

RECURRENTE: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda por haberse recibido de manera extemporánea.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Dictamen consolidado y el acuerdo por el que se sancionaron las irregularidades[1]. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado; así como, el acuerdo por el que sancionó las irregularidades encontradas de las auditorías especiales realizadas a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales.

3 De manera específica, se determinó que el Partido Unidad Popular omitió reportar un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio dos mil dieciocho, por un monto de $26,245.00 (veintiséis mil doscientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Derivado de ello, se le sancionó con el 150% del monto involucrado, es decir, por el total de $39,367.50 (treinta y nueve mil trescientos setenta y siete pesos 50/100 M.N.), que sería descontado de la ministración del partido.

4 B. Recurso de apelación. Disconforme, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Partido Unidad Popular presentó su demanda vía correo electrónico a las cuentas del Vocal Ejecutivo y de la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.

5 Una vez recibido el expediente, la Sala Regional Xalapa integró el expediente SX-RAP-25/2021; posteriormente, el diecinueve de febrero, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda al carecer de la firma autógrafa del representante partidista puesto que el asunto se promovió vía correo electrónico.

6 II. Recurso de reconsideración. Derivado de ello, el veinticuatro de febrero, el Partido Unidad Popular presentó su demanda de recurso de reconsideración ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, para combatir la sentencia antes precisada; el asunto fue remitido a la Sala responsable, hasta el veintiséis siguiente.

7 III. Recepción y turno. El cuatro de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio por el que la Sala Xalapa remitió el escrito de demanda y las constancias del medio de impugnación.

8 En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-146/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

11 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

12 En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia.

13 Este órgano jurisdiccional considera que con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, el presente recurso de reconsideración debe desecharse porque la presentación de la demanda ocurrió de manera extemporánea, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafos 1 y 3; 10, párrafo 1, inciso b); y, 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Marco jurídico.

14 El artículo 9, párrafo 1, de la Ley adjetiva en Materia Electoral, establece que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable, de modo que, su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición de los medios de defensa.

15 Asimismo, el artículo 9, párrafo 3 con relación al diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva prevé que, los medios de impugnación serán improcedentes cuando se actualice alguna de las hipótesis expresamente señaladas en la ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

16 Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley, establece que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la respectiva sentencia de la Sala Regional.

17 En ese sentido, el artículo 7, párrafo 2, del propio ordenamiento, prevé como regla para el cómputo del plazo que, cuando los asuntos no estén relacionados con algún proceso electoral federal o local únicamente se deben considerar los días hábiles, esto es, se deben comprender todos los días a excepción de los sábados y domingos, así como, los inhábiles en términos de ley.

  1. Caso concreto.

18 En el caso particular, el partido recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa dentro del expediente SX-RAP-25/2021, por la que, desechó de plano la demanda de recurso de apelación al actualizarse una causal de improcedencia, derivado de la falta de firma autógrafa de la demanda por parte del representante del partido.

19 Ello fue así, porque el recurrente se limitó a remitir una imagen escaneada del escrito inicial a las cuentas de correo electrónico cuentas del Vocal Ejecutivo y de la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.

20 De manera que, se actualizó el criterio jurisprudencial 12/2019 de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[3].

21 Lo anterior fue robustecido por la Sala Xalapa al señalar que, en su demanda el actor no razonó ni justificó alguna cuestión que le hubiera impedido promover su demanda de manera presencial ante el Instituto Nacional Electoral.

22 Ahora bien, en la demanda del presente recurso de reconsideración el partido aduce que tuvo conocimiento de la sentencia de la Sala Xalapa hasta el veintidós de febrero del presente año.

23 Sin embargo, tal cuestión no puede ser tomada en consideración porque de las constancias en autos se advierte que el recurrente fue notificado de la sentencia impugnada mediante la publicación en estrados, lo cual ocurrió el día diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

24 Lo anterior se evidencia de la cédula de notificación correspondiente[4], la cual tiene valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR