Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0075-2021), 16-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0075-2021
Fecha16 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-75/2021

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES Y FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.

Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior resuelve confirmar el acuerdo ACQyD-INE-46/2021 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto de los promocionales “MORENA UNIDAD SAN LUIS POTOSÍ” dentro de los tiempos que corresponden al partido MORENA en radio y televisión en el periodo de intercampaña federal.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

1. Denuncia del promocional. El nueve de marzo de dos mil veintiuno[1], el Partido Acción Nacional denunció MORENA, por la difusión del spot “MORENA UNIDAD SAN LUIS POTOSÍ”, en sus versiones de televisión y radio, identificados con las claves RV00414-21 y RA00511-21, respectivamente, por el supuesto uso indebido de la pauta al sobreexponer la imagen del partido denunciado.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de la trasmisión del material denunciado y exhortar a MORENA para que se abstenga de seguir difundiendo promocionales de índole local en pauta federal y viceversa.

2. Procedimiento especial sancionador[2]. En esa fecha, la Unidad Técnica tuvo por recibida la denuncia; admitió y reservó el emplazamiento.

3. Acuerdo impugnado[3]. El once de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedentes las medidas cautelares por el uso indebido de la pauta al incluir en la elección federal promocionales correspondientes a la elección local del estado de San Luis Potosí.

Por otra parte, declaró improcedente las medidas bajo la figura de tutela preventiva, porque la solicitud se basó en hechos futuros de realización incierta.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El trece siguiente, el partido MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5. Registro y Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-75/2021. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[4].

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó adoptar las medidas cautelares solicitadas dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1, inciso b) y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

b. Oportunidad. La presentación del recurso se considera oportuna, toda vez que la determinación impugnada se notificó al recurrente el once de marzo pasado a las quince horas con dos minutos. Por tanto, si la demanda fue presentada a las trece horas con tres minutos del trece del mencionado mes, es evidente que su presentación resulta oportuna, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas[5], previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. En la especie, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, el medio de impugnación se interpone por el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya calidad se encuentra reconocida por la autoridad electoral administrativa nacional.

d. Interés jurídico. El requisito se colma, porque el partido recurrente interpone el recurso en contra del acuerdo que declaró procedente la medida cautelar respecto de la transmisión de un promocional difundido en radio y televisión, y le ordenó la suspensión del referido material, lo cual estima derivó de la falta de un estudio exhaustivo por parte de la responsable.

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución controvertida constituye un acto definitivo, porque en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

TERCERO. Estudio de Fondo.

I. Promocional denunciado.

El contenido de los promocionales en televisión y radio es el siguiente:

“MORENA UNIDAD SAN LUS POTOSÍ” [6]

RV00414-21 [versión televisión]

Imágenes representativas

Audio

Voz de mujer: Hoy el futuro de San Luis Potosí se encuentra en un momento determinante.

Este es un llamado para ti, para ti que apoyas a Morena, para ti que quieres a “Ya sabes Quien”, para ti, que quieres un cambio verdadero en nuestro estado.

Únete, recuerda que en nuestro movimiento lo que importa no son los cargos, sino poner el poder al servicio del pueblo.

Es momento de defender la esperanza y consolidar la Cuarta Transformación.

Solo en MORENA está el cambio verdadero.

“MORENA UNIDAD SAN LUS POTOSÍ” [7]

RA00511-21 [versión radio]

Voz de mujer: Hoy el futuro de San Luis Potosí se encuentra en un momento determinante.

Este es un llamado para ti, para ti que apoyas a Morena, para ti que quieres a “Ya sabes Quien”, para ti, que quieres un cambio verdadero en nuestro estado.

Únete, recuerda que en nuestro movimiento lo que importa no son los cargos, sino poner el poder al servicio del pueblo.

Es momento de defender la esperanza y consolidar la Cuarta Transformación.

Solo en MORENA está el cambio verdadero.

Los promocionales denunciados iniciaron su difusión el once de marzo y concluyen el diecisiete.

CUARTO. Consideraciones de la responsable.

La Comisión de Quejas estimó, en apariencia del buen Derecho, que se utiliza indebidamente la pauta a la que tiene derecho el partido político denunciado, toda vez que incluyó en la pauta federal promocionales correspondientes a la elección local en contravención al modelo de comunicación política.

Si bien, reconoció que los partidos políticos tienen acceso a los tiempos de radio y televisión del Estado que son administrados por el Instituto Nacional Electoral, también señaló que esa prerrogativa está sujeta a distintos límites y condiciones para que sea válida.

En efecto, cuando las...

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