Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0071-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REP-0071-2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-71/2021

RECURRENTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

AUXILIAR: YUTZUMI PONCE MORALES

Ciudad de México a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de desechar la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, dado que carece de firma autógrafa.

I. ASPECTOS GENERALES

La recurrente controvierte la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-17/2021, en la cual se determinó su responsabilidad por la modificación a la pauta ordenada por Instituto Nacional Electoral, por lo que se le impuso una sanción, lo cual considera contrario a derecho.

II. ANTECEDENTES

  1. De la narración de hechos que expone la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. A. Vista. El once de febrero de dos mil veintiuno, la Dirección de Prerrogativas dio vista a la Secretaria Ejecutiva del INE con el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2340/2021, a través del cual informó que como resultado de la verificación y monitoreo que realiza, identificó que la Universidad Autónoma de Campeche, concesionaria de la emisora de radio XHUACC-FM-88.9, transmitió del tres al ocho de febrero del presente año, en ciento cincuenta y dos ocasiones, previo a la emisión de los promocionales que pauta el Instituto Nacional Electoral, un material tipo cortinilla con el siguiente mensaje: “Los mensajes que a continuación escuchará se transmiten en apego a las leyes electorales”.
  3. B. Sentencia impugnada. Concluida la instrucción, la Sala Regional Especializada recibió el expediente, el cual radicó con la clave SRE-PSC-17/2021 y el cuatro de marzo de dos mil veintiuno dictó sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO. Es existente la infracción que se atribuye a la concesionaria de radio Universidad Autónoma del Carmen, consistente en la alteración de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, en los términos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone a la Universidad Autónoma del Carmen una sanción consistente en una multa de 500 (quinientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 M.N.), la cual deberá pagar en los términos precisados en la presente resolución.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a la mencionada concesionaria de radio, en los términos preciados en la presente determinación.

CUARTO. Se comunica la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en el presente fallo.

QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. C. Interposición del recurso. El ocho de marzo siguiente, se presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante correo electrónico.
  2. D. Recepción y turno. El nueve marzo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y la demás documentación atinente al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado al rubro.
  3. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-REP-71/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. E. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

III. COMPETENCIA

  1. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
  2. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

V. IMPROCEDENCIA

  1. Con independencia de que se actualice cualquier otra causa de improcedencia, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es improcedente, ya que la demanda carece de firma autógrafa, al haberse presentado de forma digital en diversas cuentas de correo electrónico.
  2. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora. Por su parte, el párrafo 3 del citado artículo prevé el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación cuando ésta carezca de firma autógrafa.
  3. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. Al asentar esa firma autógrafa, se da autenticidad al escrito de demanda, identifica al autor o suscriptor del documento y lo vincula con el acto jurídico contenido en esa demanda.
  4. La exigencia de que las promociones presentadas en los medios de impugnación en materia electoral contengan la firma autógrafa, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión impugnatoria; la cual obedece a una adecuada ordenación del proceso y a razones de seguridad jurídica.
  5. Así, su concurrencia es necesaria para...

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