Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0067-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0067-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-67/2021

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES, Y JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, esta Sala Superior resuelve confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-19/2021, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional por el supuesto uso indebido de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, derivado de actos anticipados de campaña.

I. ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal, para renovar diputaciones del Congreso de la Unión. Se establecieron las siguientes etapas y fechas del proceso electoral federal:
    1. Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021
    2. Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril de 2021
    3. Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio de 2021
    4. Jornada electoral: 6 de junio de 2021.

  1. Denuncia. El seis de enero de dos mil veintiuno, el partido político de MORENA presentó una queja contra el Partido Acción Nacional y quien resultara responsable, por la difusión del promocional “BOLICHE”, en radio y televisión, identificado con las claves RA00988-20 y RV00831-20, respectivamente, del siete al trece de enero pasado, en diversas entidades federativas durante la precampaña federal, así como en las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube; cuyo contenido, desde su óptica, supuestamente pudiera implicar el uso indebido de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, derivado de la probable actualización de actos anticipados de campaña y denostación al citado partido. Por lo cual solicitó medidas cautelares.

Además, denunció la presunta falta de cuidado del Partido Acción Nacional, por la difusión del promocional en la cuenta de Facebook del “Partido Demócrata Cristiano de Cuba”, el veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

  1. Registro y admisión. El siete de enero de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró y admitió la queja.

  1. Medidas Cautelares. El ocho de enero de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-6/2021, a través del cual declaró la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, por considerar que el promocional es de naturaleza política, tenía un contenido genérico y se encontraba amparado por la libertad de expresión, dentro de la dinámica del debate público.

  1. SUP-REP-14/2021 (Medidas Cautelares). El diez de enero de dos mil veintiuno, MORENA, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo referido en el punto anterior. El trece siguiente la Sala Superior confirmó la improcedencia de las medidas cautelares.

  1. Delimitación, emplazamiento y audiencia. El quince de febrero de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral indicó que la presunta denigración denunciada por MORENA no sería objeto de estudio del asunto, por no ser una violación en materia electoral. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diecinueve siguiente.

  1. Remisión del expediente. En su oportunidad la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

  1. Sentencia impugnada. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Especializada del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en la declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional.

  1. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. A fin de controvertir dicha sentencia, el ocho de marzo siguiente, el Partido MORENA, a través de su representante registrado ante el Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  1. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-67/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

b. Oportunidad. Se considera que fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se emitió el cuatro de marzo de dos mil veintiuno y fue notificada de manera personal el cinco de marzo siguiente. Por tanto, si la demanda se presentó el ocho de marzo siguiente, es inconcuso que se promovió dentro del término de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. En la especie, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, el medio de impugnación se interpone por el representante propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya calidad se encuentra reconocida por la autoridad electoral administrativa nacional.

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que el partido recurrente fue el que interpuso la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, por lo que la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador le afecta en su esfera de derechos.

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el...

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