Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0057-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REP-0057-2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-Rep-57/2021

RECURRENTE: BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH

AUTORIDAD RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral del instituto nacional electoral

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIAdo: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el Acuerdo UT/SCG/CA/BPG/CG/95/2021, ya que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral no es competente para conocer la queja de la recurrente, sino que debe ser resuelta por el órgano de justicia partidista, al estar vinculada con la estructura y organización interna del partido.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.1.1 Acuerdo impugnado

5.1.2. Agravios de la actora

5.1.3. Delimitación del problema jurídico

5.2. Decisión de esta Sala Superior

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEN / CEN del PRI:

Código de Justicia:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comisión de Justicia/ órgano de justicia intrapartidista:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del PRI

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

PRI:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Partido Revolucionario Institucional

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de impugnación partidista. El doce de septiembre de dos mil diecinueve, la hoy recurrente, en su carácter de militante del PRI, impugnó las designaciones de los delegados generales que realizó el CEN para diferentes entidades federativas, ya que, desde su perspectiva, se vulneró el mandato de paridad de género al designar solo a una mujer del total de las vacantes.

1.2. Resolución intrapartidista. El veintiocho de noviembre siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI confirmó las designaciones impugnadas.

1.3. Juicio ciudadano federal. El cuatro de diciembre de ese mismo año, la recurrente controvirtió la resolución intrapartidista ante esta Sala Superior.

1.4. Sentencia de la Sala Superior. El doce de febrero de dos mil veinte, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1862/2019, en el sentido de revocar la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, al considerar que el CEN incumplió con el principio de paridad en las designaciones impugnadas y, por ello, le ordenó realizar una nueva designación que fuera conforme a ese principio.

1.5. Escrito incidental. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, la recurrente presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para plantear el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1862/2019.

1.6. Queja ante el INE. Paralelamente, la actora presentó un escrito de queja ante la UTCE al considerar que el incumplimiento de la sentencia actualiza la infracción de violencia política de género por parte del CEN y de su presidente. Sin embargo, la unidad aprobó un acuerdo en el que determinó que carecía de competencia para conocer de la queja y la remitió a la instancia intrapartidista.

1.7. Presente medio de impugnación. El veintisiete de febrero siguiente, la recurrente interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de partes del INE en contra del acuerdo señalado en el punto anterior. Posteriormente, el escrito fue remitido a la Sala Superior junto con el informe circunstanciado correspondiente.

1.8. Recepción y turno. En su momento, el presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-57/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad realizó el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo en el que la UTCE se declara incompetente para conocer de la denuncia interpuesta por la actora en contra del presidente del CEN.

Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X de la Constitución general; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica, así como, 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), así como, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

4. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, 13, 109, 110, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y contiene la firma autógrafa de la recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y disposiciones presuntamente transgredidas.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna porque el acuerdo impugnado se emitió el veintitrés de febrero del año en curso y el recurso el veintisiete siguiente[1].

c. Legitimación. La parte recurrente, quien promueve por derecho propio, tiene legitimación para presentar este recurso, ya que la UTCE analizó su queja.

d. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, pues el acuerdo que se impugna se derivó de una queja interpuesta por la recurrente ante la autoridad responsable.

e. Definitividad. La Ley de Medios no prevé alguna otra impugnación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR