Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0045-2021), 2021
Número de expediente | SM-JE-0045-2021 |
Fecha | 19 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SM-JE-45/2021
IMPUGNANTE: PARTIDO CONCIENCIA POPULAR
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: R.A.M.M.Y.R.G.R.C.
COLABORÓ: GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ
Monterrey, Nuevo León; a 19 de marzo de 2021.
Sentencia de la S. Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que, a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local, en el que ordena la ejecución de sanciones impuestas al Partido de Conciencia Popular, derivadas de las irregularidades encontradas en los informes del proceso electoral 2015; porque este órgano constitucional considera que son ineficaces los planteamientos del partido, pues no enfrentan las consideraciones con base en las cuales se desestimó su impugnación local, sino que se limitan a realizar una reproducción esencialmente similar de su demanda inicial, lo cual, es insuficiente para volver a analizar la controversia en la presente esta instancia constitucional, precisamente, porque el derecho de acudir a un tribunal de revisión a defender una posición jurídica, requiere como presupuesto fundamental, que el impugnante enfrente las consideraciones que sustentan la determinación del órgano o tribunal responsable.
Índice
Glosario
Competencia y procedencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de controversia…………………………………………………………….
Apartado I. Decisión general
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión……………………………………………… …..
Resuelve
Glosario
Acuerdo administrativo: |
Acuerdo administrativo de la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana No. AA/SE/UPPP/01/2021, mediante el cual se establece la forma de ejecución de las sanciones al Partido de Conciencia Popular, relacionado a la resolución INE/CG797/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, diputados, ayuntamientos y candidatos independientes correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en San Luis Potosí |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Consejo Local: |
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
PCP: |
Partido Conciencia Popular |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal de San Luis Potosí/Local: |
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Competencia y procedencia
1. Competencia. Esta S. Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que confirmó un acuerdo en el que se orden la ejecución de las sanciones de un partido político local, derivadas de las irregularidades de informes de campañas, en San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta S. Monterrey los tiene satisfechos, en los términos del acuerdo de admisión[2].
Antecedentes[3]
I.H. contextuales y origen de la controversia
1. El 12 de agosto de 2015, el Consejo General multó al PCP, con $89,938.30 [conclusión 3[4]] y $35,961.30 [conclusión 7][5], derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de gastos de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015[6].
2. Inconforme, el 27 de agosto de 2015, el PCP controvirtió las sanciones ante S. Superior, la que el 17 de febrero de 2016, entre otras cosas, las confirmó al considerar que el partido impugnante no desvirtuó las razones del dictamen consolidado[7].
3. En diciembre de 2020, a fin de ejecutar las multas, el INE reportó en el Sistema Nacional de Multas la sanción correspondiente para su cobro[8], por lo que, el 18 de enero de 2021[9], el Consejo Local inició el proceso de ejecución de sanciones.
4. En desacuerdo con la ejecución de las sanciones, el PCP promovió apelación ante la S. Superior, porque estima que se extinguió la facultad del ejercicio de ejecución de las sanciones impuestas, misma que la S. Superior reencauzó al Tribunal de San Luis Potosí, para que resolviera la controversia[10].
El Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan enseguida:
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de controversia
a. Sentencia Impugnada[11].. En la sentencia impugnada, el Tribunal de San Luis Potosí confirmó el acuerdo administrativo del Consejo Local que estableció la ejecución de sanciones al PCP, al considerar que el partido parte de la idea errónea de que el término para la ejecución de las sanciones impuestas por el INE, inició desde la notificación del inicio del procedimiento, sin embargo, explicó que el plazo de 5 años para tener por actualizada la prescripción de la ejecución de la sanción comenzó a partir de que quedó firme el dictamen consolidado y la resolución que lo aprobó, ante lo cual, no se había extinguido la facultad sancionadora.
b. Pretensión y planteamientos[12]. El PCP pretende que esta S. Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, al reiterar, esencialmente, que ya se extinguió la facultad del Consejo Local para ejecutar las sanciones impuestas.
c. Cuestión a resolver. Determinar si: ¿A partir de lo que plantea el partido ante esta S. Monterrey, confronta las razones que expresó el Tribunal Local para confirmar el acuerdo administrativo del Consejo Local en el que estableció la ejecución de sanciones al PCP?
Apartado I. Decisión general
Esta S. Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, que a su vez, confirmó el acuerdo administrativo del Consejo Local que estableció la ejecución de sanciones al PCP; porque este órgano constitucional considera que son ineficaces los planteamientos del partido, pues no enfrentan las consideraciones con base en las cuales se desestimó su impugnación local, sino que se limitan a realizar una reproducción esencialmente similar de su demanda inicial, lo cual, es insuficiente para volver a analizar la controversia en la presente esta instancia constitucional, precisamente, porque el derecho de acudir a un tribunal de revisión a defender una posición jurídica, requiere como presupuesto fundamental, que el impugnante enfrente las consideraciones que sustentan la determinación del órgano o tribunal responsable, pues no estamos frente a una nueva oportunidad para revisar el acto originalmente reclamado, como si lo expuesto por la responsable no hubiera existido, o bien, para revisarlo oficiosamente, respecto lo cual, evidentemente, este Tribunal no está autorizado.
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión.
1. Marco jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba