Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0050-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JE-0050-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-50/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-56/2021, que determinó inexistente la infracción de actos anticipados de campaña que el PRI atribuyó a Clara Luz Flores Carrales.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Nuevo León, para elegir, entre otros cargos, la gubernatura.

2. Denuncia. El tres de febrero[3], el PRI presentó queja ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en contra de Clara Luz Flores Carrales por supuestos actos anticipados de campaña.

3. Resolución impugnada. El cuatro de marzo siguiente, el Tribunal responsable emitió la resolución PES-056/2021 y declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuibles a la denunciada Clara Luz Flores Carrales.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el ocho de marzo, el PRI presentó demanda de juicio de revisión constitucional, y una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente SUP-JRC-29/2021 para su trámite y sustanciación a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

5. Reencauzamiento a Juicio Electoral. En su oportunidad, esta Sala Superior reencauzó el referido juicio de revisión a juicio electoral, al cual correspondió el expediente identificado con la clave SUP-JE-50/2021.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró instrucción, en presente juicio electoral.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[4], porque se trata de una demanda para controvertir la sentencia del Tribunal local que determinó inexistente la infracción de actos anticipados de campaña que el PRI atribuyó a la denunciada Clara Luz Flores Carrales, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de Nuevo León.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio electoral cumple los requisitos de procedencia[6].

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; precisa el nombre de quien promueve; señala domicilio; identifica las omisiones y el acto impugnado; narra hechos; expresa agravios, y está la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. El juicio electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días, ello porque al PRI se le notificó la resolución impugnada el cuatro de marzo por lo que el plazo legal para presentar su demanda, considerado que todos los días son hábiles dado que el asunto se relaciona con el proceso electoral local, transcurrió del cinco al ocho de marzo, por lo que, si su demanda la presentó el propio ocho de marzo, es evidente su presentación oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque el PRI fue quien presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se controvierte, ello, a través de su representante ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[7].

4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el PRI antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

A. Materia de la controversia y metodología

a) Sentencia impugnada

La responsable consideró inexistente la infracción por actos anticipados de campaña respecto de una publicación en el perfil de facebook de la denunciada Clara Luz Flores Carrales.

b) Planteamientos del actor

Del análisis de la demanda se advierten diversos conceptos de agravio, los cuales se pueden identificar con las siguientes temáticas:

1. Configuración del elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.

2. Incongruencia en la resolución controvertida y falta de exhaustividad de la responsable.

3. Vulneración al principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación.

c) Litis

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si efectivamente se configuró un acto anticipado de campaña, y si la responsable violó el principio de legalidad en cuanto a exhaustividad, congruencia y fundamentación y motivación.

d) Metodología

El estudio de las temáticas referidas se realizará en el orden en que se encuentran, con la precisión de que las dos primeras se revisarán de manera conjunta.[8]

B. Desarrollo y justificación de la decisión 1. Configuración del elemento subjetivo del acto anticipado de campaña y falta de congruencia y exhaustividad de la resolución a. Decisión

Son infundados los planteamientos del actor.

En primer lugar, porque fue correcta la conclusión de la responsable ya que la publicación denunciada no contiene un algún equivalente funcional que posicionara alguna candidatura o partido político.

Tampoco la resolución es incongruente ni hubo falta de exhaustividad ya que se valoraron todos los elementos del expediente, sin que el actor precise qué otras pruebas se debieron valorar.

Asimismo, fue correcto que al no configurarse el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña la responsable determinara innecesario el estudio de los elementos temporal y personal.

b. Justificación

b.1 Marco jurídico aplicable

- Actos anticipados de campaña

La Ley Electoral local establece que los actos anticipados de campaña darán lugar a la instrucción de un procedimiento especial sancionador local que se sustancia por el Instituto local y lo resuelve el Tribunal de la entidad.[9]

Ahora, los actos de campaña, según la misma ley, son las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.[10]

Asimismo, la Ley electoral local establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[11]

¿Qué ha sostenido la Sala Superior sobre los actos anticipados de campaña?

Se configuran por la coexistencia de los siguientes elementos:

- Personal. Se refiere a que los realicen los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos (as) y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;

- Temporal. Referente al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las campañas, y

- Subjetivo. Relativo a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un...

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