Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0037-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JE-0037-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-37/2021

ACTOR: MAURICIO SANDOVAL MENDIETA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: MÓNICA JAIMES GAONA

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar la resolución impugnada que declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Mariana Rodríguez Cantú y Movimiento Ciudadano:

RESULTANDO

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral en el estado de Nuevo León.

2. Denuncia. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, Mauricio Sandoval Mendieta denunció a Mariana Rodríguez Cantú y al partido político Movimiento Ciudadano, por contravenir lo dispuesto en el artículo 370, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, derivado de la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

3. Sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que conoció de la denuncia, ordenó integrar el expediente del Procedimiento Especial Sancionador bajo el número PES-033/2021, y, posteriormente, el veinte de febrero lo resolvió, en el sentido de declarar inexistente la comisión de actos anticipados de campaña” atribuidos a los denunciados, tras considerar que no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción señalada.

4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la anterior resolución, el veinticuatro de febrero del año en curso, el hoy actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de Ciudadano, el cual fue remitido a la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral.

5. Consulta competencial. El veinticinco de febrero, el Presidente de la Sala Regional dictó acuerdo mediante el cual, ordenó formar el cuaderno de antecedentes 43/2021 y remitir las constancias a esta Sala Superior a efecto de que determine qué cauce jurídico debe darse a la impugnación, al considerar que la competencia podría actualizarse en favor de este órgano jurisdiccional.

6. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

7. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer el medio de impugnación; asimismo, ordenó reencauzar el juicio ciudadano al juicio electoral que ahora se resuelve.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió el juicio y, decretó el cierre de instrucción

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], en relación con los Lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

Lo anterior, ya que el presente asunto se trata de un juicio electoral en el que se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante la cual se declaró la inexistencia de infracciones atribuidas a los denunciados, por presuntos actos anticipados de campaña dentro de un procedimiento especial sancionador, con motivo del proceso electoral en dicha entidad federativa.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020 en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En consecuencia, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

Forma. En el escrito de demanda se advierte el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y la autoridad responsable, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios que se aducen. Asimismo, el actor ofrece pruebas en las que funda su pretensión.

Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno ya que la resolución impugnada fue notificada el veinte de febrero y, el escrito de demanda se presentó el veinticuatro siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Legitimación. El actor está legitimado para promover el presente juicio, toda vez que fue la parte actora en procedimiento especial sancionador del que deriva el presente juicio y cuya resolución impugna.

Interés Jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de defensa electoral toda vez que impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que declaró la inexistencia de las infracciones que denunció y considera violatorias de derechos fundamentales.

Definitividad. Se satisface este requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a este juicio federal.

CUARTO. Agravios. La parte actora hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

Lo anterior, en términos del precedente SUP-REP-025/2019, emitido por esta Sala Superior, en la que se establecieron los elementos necesarios para acreditar la equivalencia funcional en relación con el llamamiento al voto y la pretensión de los candidatos de colocarse en la preferencia del electorado. Así como de la sentencia ST-JRC-99/2020 emitida por la Sala Regional Toluca, en la que se hizo un estudio exhaustivo de dicha equivalencia funcional en los actos anticipados de campaña.

  • El video materia de la impugnación intenta coaccionar a la ciudadanía a través de su indebida difusión en redes sociales; asimismo, busca posicionarse dentro de la preferencia del electorado antes del inicio formal de campañas.

  • El Tribunal responsable incumplió su deber de investigación, así como con el principio de exhaustividad, dejando la carga de la prueba solamente al promovente, situación que no es factible toda vez que en el escrito inicial se aportaron todos los elementos necesarios para que la autoridad electoral se allegara de las pruebas para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
  • La autoridad responsable aplicó indebidamente el contenido de los artículos 313, 314 y 315 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Además, omitió estudiar de forma exhaustiva y congruente todos los hechos y argumentos denunciados en el procedimiento.

Es decir, no debió limitarse al estudio de uno de los presupuestos que, en su criterio, no se satisfizo y consideró suficiente para declarar inexistente la infracción denunciada, pues se violan en su perjuicio los principios de equidad e igualdad en la contienda.

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