Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0029-2021), 25-03-2021

Número de expedienteSX-RAP-0029-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-29/2021

ACTOR: PODEMOS MOVER A CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido Podemos Mover a Chiapas,[1] por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa.[2]

El recurrente controvierte la resolución INE/CG652/2020 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG643/2020 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del recurso federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se desecha de plano la demanda del presente recurso, debido a que se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente recurso, se advierte lo siguiente.

  1. Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]
  2. Resolución controvertida. El quince de diciembre del año pasado, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG652/2020 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG643/2020 relacionado con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.
II. Del trámite y sustanciación del recurso federal
  1. Demanda. El seis de marzo de dos mil veintiuno,[5] el partido recurrente presentó, por conducto de quien se ostenta como su representante, recurso de apelación ante el IEPC a fin de controvertir la resolución referida en el punto que antecede.
  2. Recepción en la Sala Superior. El doce de marzo, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el medio de impugnación interpuesto por el partido actor.
  3. Remisión a esta Sala Regional. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior determinó que, de acuerdo con la materia de controversia, y por tratarse de la fiscalización de un partido local en el estado de Chiapas, este órgano jurisdiccional es el competente para conocer la demanda presentada por el recurrente; en consecuencia, ordenó remitir las constancias correspondientes.
  4. Recepción. El diecisiete de marzo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la Sala Superior.
  5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del presente recurso, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para resolver el presente asunto: a) por materia, dado que se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, respecto de las sanciones impuestas a un partido político local de Chiapas; y b) por territorio, puesto que la entidad federativa citada pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6]184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[7] y en el acuerdo emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior en el cuaderno de antecedentes 30/2021, con base en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala referida.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente, debido a que si alguna de éstas se actualiza impide al órgano jurisdiccional correspondiente conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.
  2. Al respecto, el artículo 8 de la Ley General de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable —salvo las excepciones previstas en el propio ordenamiento de manera expresa—.
  3. Asimismo, el artículo 7, apartado 2, de la Ley en cuestión señala que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles; es decir, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
  4. En relación con lo anterior, toda vez que la presente controversia se encuentra relacionada con la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos presentados por los partidos políticos y no así con algún proceso electoral, los plazos deben computarse sin considerar los días referidos.
  5. Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General referida dispone que si los medios de impugnación en materia electoral incumplen con alguno de los requisitos previstos para su promoción resultan improcedentes y deben desecharse de plano; consecuencia jurídica que también prevé el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
  6. En el presente caso, la resolución materia de controversia se...

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