Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0030-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-JE-0030-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-30/2021

ACTORA: ELIZabeth de la luz barrón cano[1]

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de nuevo león[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIado: roxana martínez aquino y josé aarón gómez orduña

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal local[3], mediante la cual determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña atribuidos a una aspirante al cargo de gobernadora de Nuevo León, en el marco del proceso electoral local 2020-2021, para el efecto de que se reponga el procedimiento y, en su momento, emita una nueva determinación en la que analice los hechos de manera integral con base en los parámetros que se precisan en esta ejecutoria y, en su caso, determine las sanciones correspondientes.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Nuevo León. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

2. Queja por presuntos actos anticipados de precampaña[4]. El cuatro de diciembre siguiente, la promovente denunció ante el Tribunal local a Clara Luz Flores Carrales[5] por la vulneración a las reglas del partido MORENA para el proceso interno de elección del precandidato o precandidata a la gubernatura de Nuevo León, solicitando la aplicación de una medida cautelar; el referido Tribunal remitió el escrito al día siguiente[6] a la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal[7], al considerar que era la autoridad competente.

3. Admisión. El seis de diciembre posterior, la Comisión de quejas admitió la queja[8] y ordenó realizar diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservar el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada.

4. Improcedencia de medidas cautelares[9]. El dieciocho de diciembre, la Comisión de quejas declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la quejosa.

5. Sentencia del Tribunal local PES-054/2020 (acto impugnado)[10]. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal local determinó la inexistencia de los actos anticipados de precampaña, al concluir que los hechos se enmarcan en el libre ejercicio periodístico, expresión y prensa.

6. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de febrero siguiente, inconforme con esa resolución, la promovente presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, quien en la misma fecha remitió las constancias a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León[11] y esta a su vez a Sala Superior.

7. Recepción, turno y radicación. El diecisiete de febrero, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-16/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JRC-16/2021, esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.

9. Turno y radicación. En cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JE-30/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral[12] con motivo de la demanda presentada por la actora, en términos de lo aprobado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en el acuerdo dictado en el expediente SUP-JRC-16/2021.

Además, de que el asunto está relacionado con la impugnación de una sentencia del Tribunal local que decretó la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña, atribuida a una aspirante al cargo de gobernadora de Nuevo León, en el marco del proceso electoral local 2020-2021, que está en curso.

SEGUNDA. Justificación para resolver por videoconferencia

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[13], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la promovente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. La resolución fue notificada a la promovente el nueve de febrero[14], por lo que, si presentó su demanda el doce siguiente, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos. La promovente tiene legitimación al tratarse de una ciudadana en ejercicio de su derecho a controvertir las decisiones de una autoridad electoral que considera le causa agravio.

Asimismo, la promovente tiene interés jurídico para controvertir la resolución, por tratarse de la denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya resolución impugna y al haberse declarado la inexistencia de las conductas que consideró como infracciones a la normativa electoral local.

4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.

CUARTA. Cuestión previa

Con la finalidad de exponer la controversia, se precisa el contexto del caso, la resolución controvertida y los conceptos de agravios formulados por la parte actora.

Contexto del caso

El origen de la controversia deriva de la denuncia presentada por la promovente, en contra de Clara Luz Flores Carrales[15], aspirante al cargo de gobernadora de Nuevo León en el proceso electoral 2020-2021[16], por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y exposición mediática, con la finalidad de obtener ventaja durante el proceso de selección interna de precandidatos y precandidatas del partido MORENA a la referida gubernatura.

Lo anterior, por una parte, con motivo de la difusión en televisión de una entrevista[17] en la que, a consideración de la promovente, se promueve la imagen de la denunciada, sus propuestas de gobierno y de las respuestas que proporcionó se deducen expresiones que utilizan la imagen de MORENA con la intención de promocionarse de manera personal y obtener beneficios en los procesos de selección interna de precandidatos a la gubernatura.

Por otra parte, derivado de la difusión de manera continua y permanente de un video en un portal de internet[18], en el cual la periodista expresa su preferencia electoral a favor de la denunciada[19].

Finalmente, adujo que diversas empresas promueven e impulsan la imagen de la denunciada a través de aportaciones económicas.

Adicionalmente, como medida cautelar solicitó se ordenara, por una parte, a los medios de comunicación involucrados dejaran de promover, impulsar y exponer la imagen de la denunciada, además de retirar cualquier imagen o publicación que tenga como finalidad simular, por medio de la labor informativa, una propaganda encubierta que promueve propuestas para el gobierno de Nuevo León y, por otra, a MORENA suspender el registro de la denunciada como precandidata, hasta en tanto no se resuelva el motivo de controversia. En su momento, la Comisión de quejas declaró improcedentes dichas medidas[20].

La pretensión principal de la quejosa es que se sancione a la denunciada con la negativa de su registro como precandidata en el referido proceso interno.

Ante esta Sala Superior, se controvierte la sentencia mediante la cual el Tribunal local determinó la existencia de la entrevista y del video alojado en un portal de internet[21], concluyendo que se actualizan los elementos personal y temporal, pero no el...

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