Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0030-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-JRC-0030-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-30/2021

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

ACUERDO

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente indicado al rubro, en el sentido de decretar que la Sala Regional Monterrey[1] es competente para conocer del medio de impugnación.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral local. El tres de noviembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes.

3 B. Consulta al Instituto Electoral local. Derivado de su ratificación al interior del Partido Acción Nacional, como candidato suplente a una regiduría en el Ayuntamiento de Aguascalientes, el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, Alejandro Serrano Almanza, en su calidad de diputado local en esa entidad, consultó al Instituto local sobre la necesidad de separarse de su cargo en el Congreso para contender por el mencionado cargo edilicio.

4 C. Resolución del Instituto Electoral local (CG-R-09/21). El veintisiete de febrero siguiente, el Instituto local dio respuesta, entre otras, a la consulta formulada por Alejandro Serrano Almanza, indicándole que debía separarse del cargo de diputado local para contender como candidato a regidor suplente.

5 D. Juicio ciudadano local (TEEA-JDC-017/2021). El siete de marzo, el Tribunal Electoral de Aguascalientes revocó la resolución del Instituto local, dejando a salvo los derechos del legislador local, a optar por separarse del cargo o continuar ejerciéndolo, en caso de contender por la regiduría suplente.

6 II. Juicio de revisión constitucional. En contra de la determinación anterior, el once de marzo, Movimiento Ciudadano, por conducto de quien se ostenta como su Delegada Nacional en Aguascalientes, presentó ante el Tribunal Electoral local, demanda per saltum de juicio de revisión constitucional electoral.

7 III. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-30/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente indicado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

9 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

10 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar qué órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral es competente para conocer el presente medio de impugnación, en el cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Aguascalientes, relacionada con la consulta formulada al Instituto Electoral de ese entidad, entre otros, por un diputado local respecto a la necesidad de separarse del cargo que ocupa, para contender por una regiduría suplente en el Ayuntamiento de Aguascalientes.

11 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Determinación de competencia.

12 A juicio de este órgano jurisdiccional, la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen.

A. Marco jurídico.

13 El artículo 99, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y las diversas Salas Regionales.

14 En el párrafo octavo del citado artículo, se prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación será determinada por la Constitución Federal y las leyes aplicables.

15 Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral que se promuevan contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales en las entidades federativas, que pudiesen vulnerar preceptos constitucionales y ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones de las Gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

16 En tanto que, en términos de lo previsto en el artículo 195, fracción III, de la referida Ley Orgánica, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios de Impugnación, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados locales, autoridades municipales, así como de integrantes del Congreso y las Alcaldías en la Ciudad de México.

17 Como se...

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