Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0029-2021), 24-03-2021
Fecha | 24 Marzo 2021 |
Número de expediente | SUP-JRC-0029-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-29/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Acuerdo por el que se reencauza el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRI a juicio electoral.
I. ANTECEDENTES1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Nuevo León, para elegir, entre otros cargos, la gubernatura.
2. Denuncia. El tres de febrero[3], el PRI presentó queja ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en contra de Clara Luz Flores Carrales por supuestos actos anticipados de campaña.
3. Resolución impugnada. El cuatro de marzo siguiente, el Tribunal responsable emitió la resolución PES-056/2021 y declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuibles a la denunciada.
4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el ocho de marzo, el PRI presentó demanda de juicio de revisión constitucional, y una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente SUP-JRC-29/2021 para su trámite y sustanciación a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
5. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radico el expediente en su ponencia.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA III. COMPETENCIALa Sala Superior considera que es la competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia se relaciona con un procedimiento especial sancionador local, en el que se atribuyen las infracciones denunciadas a una candidata que participa en la elección del Proceso Electoral Local que se desarrolla en Nuevo León, en el que se elegirá la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.
Lo anterior es así, porque la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación establece que la distribución de competencias de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
Respecto al tipo de elección, conforme al artículo 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Por su parte, el artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d) de la citada Ley Orgánica, señala que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputados locales, así como a la Legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.
De ahí que, para establecer qué sala de este Tribunal Electoral es competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario atender el tipo de elección con la que está relacionada la controversia.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sustentado que de la interpretación sistemática y funcional de la normativa que establece el sistema de distribución de competencias entre ella y las Salas Regionales, justamente, para darle funcionalidad a tal sistema competencial, todos los conflictos que surjan con motivo del trámite de un procedimiento administrativo sancionador (o la sustanciación de un proceso jurisdiccional en relación con tales procedimientos administrativos sancionadores en alguna de las entidades federativas), son de la jurisdicción de este Tribunal Electoral mediante juicio electoral.
De manera que, la división de competencia entre la Sala Superior y las cinco Salas Regionales debe atender a la calidad del sujeto denunciado o sancionado, el órgano responsable y/o el tipo de elección que se trate.
Esto es, dichos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia el tipo de elección.
Por lo que, al tratarse de una controversia vinculada con una posible contravención a la normativa electoral durante el desarrollo de un proceso electoral local (que pudiera afectar la candidatura a una...
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