Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0066-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0066-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-66/2021

RECURRENTE: JOSÉ ARTURO SEGOVIANO GARCÍA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha de plano la demanda promovida por José Antonio Arturo Segoviano García, en contra de la resolución INE/CG130/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], al haber sido presentada de forma extemporánea.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 Resolución (INE/CG130/2021). El veintiséis de febrero del presente año, el INE sancionó con una multa de $379,057.44 (trescientos setenta y nueve mil cincuenta y siete pesos 44/100 M.N) al hoy actor con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a la gubernatura en el estado de San Luis Potosí en el proceso electoral 2020-2021[2].

3 II. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el nueve de marzo, José Arturo Segoviano García presentó recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución y el dictamen referidos con anterioridad.

4 III. Turno. Por acuerdo dictado por el magistrado presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-66/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

5 IV. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en su ponencia el recurso indicado en el rubro y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

6 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano que aspira a ser postulado como candidato independiente a la gubernatura de San Luis Potosí y que controvierte el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE, por la que se le impusieron diversas sanciones vinculadas con las irregularidades detectadas en los informes de ingresos y gastos relativas a las actividades tendentes a la obtención del apoyo ciudadano para conseguir dicha postulación.

7 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

8 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[4] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Improcedencia

9 Se propone desechar el presente medio de impugnación, toda vez que el escrito de demanda fue presentado de forma extemporánea.

Marco normativo

10 Los medios de impugnación serán improcedentes, cuando se pretendan impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el juicio o recurso respectivo, dentro de los plazos previstos.

11 Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1,19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

12 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, el plazo genérico para promover los medios de impugnación en materia electoral es de cuatro días, computado a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución controvertido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

13 Además, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días y horas como hábiles, en términos del artículo 7 de la multicitada Ley de Medios.

14 Al respecto, el referido artículo establece:

“[…]

Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[…]”

Caso concreto.

15 El proceso electoral local para elegir Gobernador en el Estado de San Luis Potosí, dio inicio el pasado treinta de septiembre de dos mil veinte, de acuerdo con el acta de sesión llevada a cabo ese día por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y en el cual, el hoy recurrente cuenta con el carácter de candidato independiente por la gubernatura del estado[5].

16 En el caso, el actor impugna la resolución y el dictamen del Consejo General del INE por la cual se le impuso una sanción en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades tendentes a la obtención de apoyo ciudadano para la postulación de su candidatura independiente a la gubernatura de San Luis Potosí.

17 De esta forma, se advierte que el recurrente controvierte una...

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