Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0065-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0065-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-65/2021

PARTE RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE TERCERA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

COLABORACIÓN: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno[1].

S E N T E N C I A:

En el recurso de apelación SUP-RAP-65/2021, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México (en adelante: PVEM), por conducto de Fernando Garibay Palomino, quien se ostenta como su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: Consejo General del INE), para impugnar la respuesta emitida mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4973/2021, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: desechar la demanda en atención a que el acto impugnado deriva de otro que fue consentido.

A. ANTECEDENTES:

I. Acuerdo INE/CG561/2020. El seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

II. Acuerdo INE/CG95/2021. El tres de febrero, el Consejo General del INE aprobó el diseño de la boleta electoral, los ajustes en la proporción de los emblemas de la demás documentación con emblemas, y las adecuaciones a los documentos de casilla especial para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, en atención al Acuerdo INE/CG561/2020. En el caso, el diseño (frente) de la boleta electoral es el siguiente:

III. Consulta (Oficio PVEM-INE-197/2021). El veintiséis de febrero, la representación del PVEM consultó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (en adelante: DEPPP), lo siguiente: “a) ¿Cuál es la fundamentación y motivación para que los Partido Políticos Movimiento Ciudadano y Fuerza por México se ostenten en la boleta electoral con su denominación siendo omisos en distinguir el carácter de partidos político?

IV. Respuesta (Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4973/2021). Mediante oficio de dos de marzo, la DEPPP emitió respuesta a la consulta formulada por el PVEM, la cual se le notificó al siguiente día.

V. Demanda. El siete de marzo, la representación del PVEM interpuso recurso de apelación para controvertir el contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4973/2021.

VI. Comparecencia de la parte tercera interesada. El diez de marzo, la representación del partido político denominado Movimiento Ciudadano presentó un escrito manifestando tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el pretendido por la parte apelante.

VII. Integración, registro y turno. El once de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/DEPPP/5075/2021, por medio del cual, el titular de la DEPPP hizo llegar el recurso de apelación presentado por la representación del PVEM, así como el expediente INE-ATG/68/2021. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-RAP-65/2021 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Radicación El dieciocho de marzo, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-RAP-65/2021.

B. CONSIDERACIONES

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[2], por tratarse de un recurso de apelación presentado por la representación de un partido político nacional, para impugnar un oficio emitido por un órgano central del INE, en tanto que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos integra la Junta General Ejecutiva, de conformidad con los artículos 47, párrafo 1[3], en relación con el 34, párrafo 1, inciso c)[4], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de apelación de manera no presencial.

III. IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO

Se considera que el recurso de apelación es improcedente y debe desecharse de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el oficio que se impugna identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/4973/2021, deviene de otro que fue consentido expresamente, a saber, el acuerdo con clave INE/CG95/2021[6].

1. Marco jurídico

En términos del artículo 9, párrafo 3, de la referida ley de medios de impugnación, se desechará de plano la demanda de algún medio de impugnación, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.

Conforme al artículo 10, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento procesal, serán improcedentes los medios de impugnación, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que hayan sido consentidos expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

Para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente", conforme a los criterios de interpretación sistemático y funcional, se requiere que tales actos o resoluciones, según sea el caso, sean aceptados de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que lleva implícita el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.

Por otro lado, cabe señalar que el consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto[7].

2. Estudio del caso

De los antecedentes se advierte que el PVEM formuló al titular de la DEPPP una consulta, la cual fue motivo de respuesta mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4973/2021, en el que se expone lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 55, numeral 1, incisos c) y o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), me refiero a su oficio PVEM-INE197/2021, recibido el veintiséis de febrero del presente año, mediante el cual solicita lo que se transcribe a continuación:

“a) ¿Cuál es la fundamentación y motivación para que los Partido Políticos Movimiento Ciudadano y Fuerza por México se ostenten en la boleta electoral con su denominación siendo omisos en distinguir el carácter de partidos.político?” (sic)

Al respecto, es preciso puntualizar que, el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, determina que es atribución del Consejo General del INE, entre otras, vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley y a la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 34, numeral 2, inciso a) y 35, numeral 1, inciso c), en relación con el artículo 39, numeral 1, inciso a) de la LGPP, la denominación de los partidos políticos nacionales, contenida en los documentos básicos de éstos es un asunto interno, en el que el Instituto Nacional Electoral, sólo puede intervenir para cuidar que dicha denominación, así como su...

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