Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0064-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-RAP-0064-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-64/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

COLABORÓ: JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ GODÍNEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma la resolución impugnada (INE/CG136/2021), pues esta Sala Superior estima que: a) no transcurrió el plazo de cinco años que tiene el Instituto Nacional Electoral para válidamente hacer uso de su facultad para fincar responsabilidades en materia de fiscalización; b) la resolución de la autoridad responsable no implicó un doble juzgamiento del recurrente, pues entre el procedimiento oficioso en materia de fiscalización que le dio origen a la determinación reclamada y el especial sancionador que el recurrente refiere, no existió identidad en la conducta típica objeto de reproche, ni en los bienes o intereses jurídicos que buscaban tutelarse; y c) son ineficaces los agravios encaminados a plantear la inexistencia de la infracción acreditada en el procedimiento especial sancionador que dio origen al de fiscalización, pues esa cuestión adquirió definitividad y firmeza y no puede volver a analizarse.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. No transcurrió el plazo de cinco años que tiene el INE para válidamente hacer uso de su facultad para fincar responsabilidades en materia de fiscalización (artículo 34, párrafo 3, del Reglamento)

5.3. La resolución de la autoridad responsable no implicó un doble juzgamiento del recurrente, pues entre el procedimiento oficioso en materia de fiscalización que le dio origen a esa determinación y uno anterior especial sancionador no existió identidad en la conducta típica objeto de reproche, ni en los bienes o intereses jurídicos tutelados

5.4. La resolución emitida por el OPLE en el procedimiento especial sancionador no puede ser susceptible de ser analizada en este recurso porque adquirió definitividad y firmeza

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

1. ANTECEDENTES

1.1. Denuncia, procedimiento especial sancionador local y resolución del OPLE. El veintiuno de enero de dos mil quince, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del OPLE del estado de Querétaro, interpuso una denuncia de hechos en contra de: a) Francisco Domínguez Servién, entonces senador de la república con licencia y candidato a gobernador del estado de Querétaro, b) Antonio Zapata Guerrero, presidente municipal de Corregidora, Querétaro y del c) PAN por culpa in vigilando

En la queja se señalaba la existencia de presuntos actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos y promoción personalizada derivado de que presuntamente fueron utilizados distintos programas sociales en materia de salud para favorecer al candidato a la gubernatura en el proceso electoral local dos mil catorce dos mil quince. El evento denunciado tuvo lugar el diecisiete de enero de dos mil quince, en la Unidad Deportiva de El Pueblito, del municipio de Corregidora, estado de Querétaro para dar por concluidas las jornadas de denominadas Q Bienestaro Mega Jornadas de Bienestar.

Las conductas denunciadas consistieron en publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones por parte del entonces candidato a gobernador del estado Francisco Domínguez Servién, a través de los cuales se hizo alusión a cargos de elección popular, se expuso de forma permanente el emblema del PAN y se entregaron dádivas a los asistentes.

El Consejo General del OPLE instauró un procedimiento especial sancionador local[1] y declaró la existencia de las violaciones atribuidas a las personas mencionadas. Dicha resolución fue revocada en un primer momento por el Tribunal local y posteriormente fue confirmada por la Sala Superior (SUP-JRC-618/2015).

Como la resolución del procedimiento especial sancionador fue confirmada por esta Sala Superior, adquirió definitividad y firmeza. Derivado de esa circunstancia, el OPLE dio vista al INE para que conforme al ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente en cuanto a la contabilización del gasto.

1.2. Procedimiento oficioso en materia de fiscalización y resolución (INE/CG136/2021). El veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE acordó iniciar un procedimiento oficioso en materia de fiscalización[2] en contra del PAN y su entonces candidato a gobernador del estado de Querétaro, Francisco Domínguez Servién.

Posteriormente, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización. Dicha resolución constituye el acto reclamado en este juicio[3].

1.3. Recurso de apelación. El cuatro de marzo del mismo año, el representante propietario del PAN ante el INE promovió el medio de impugnación que ahora se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto porque se cuestiona la resolución de un órgano central del INE (Consejo General) relacionada con un procedimiento en materia de fiscalización vinculado a una elección de una gubernatura. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto fracción VIII de la Constitución general, 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.

4. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio, en términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación.

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella constan el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la determinación reclamada y al órgano responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

4.2. Oportunidad. El recurso se promovió dentro del plazo legal de cuatro días. La resolución cuestionada se notificó por correo electrónico el lunes primero de marzo de dos mil veintiuno[5]. En ese sentido, el plazo para recurrir inició el martes dos y concluyó el viernes cinco del mismo mes y año. Si el medio de impugnación se presentó el cuatro de marzo[6], su promoción fue oportuna.

4.3. Legitimación y personería. La parte recurrente está legitimada por tratarse de un partido político. Asimismo, está debidamente representada, pues la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció a Víctor Hugo Sondón Saavedra como representante del PAN ante el Consejo General del INE.

4.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, pues el PAN acude a controvertir la resolución emitida por el Consejo...

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