Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0186-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0186-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-186/2021

RECURRENTE: ARNOLDO ALBERTO RENTERÍA SANTANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda del recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia de la Sala Regional Guadalajara que confirmó la emitida por el Tribunal Estatal de Baja California Sur que declaró que el recurrente cometió violencia política de género en contra de la presidenta municipal de Los Cabos.

Lo anterior, porque en la resolución impugnada no se ejerció control de constitucionalidad o convencionalidad, ni se advierte la actualización de alguno de los supuestos jurisprudenciales extraordinarios de procedencia[1], ya que, se controvierte la valoración y justificación probatoria de las conductas que acreditaron la violencia política en razón de género, lo cual no trasciende a una cuestión constitucional y tampoco implica la definición de un criterio de relevancia y trascendencia.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

I. Procedimiento especial sancionador local

  1. Denuncia. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, Jesús Armida Castro Guzmán, presidenta municipal de Los Cabos, Baja California Sur, denunció a Arnoldo Alberto Rentería Santana, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en esa entidad, así como a Pedro Jesús Magallón Juan-Qui y Luis Armando Díaz, por la publicación en Facebook y en diversos medios de comunicación, de expresiones que considera constitutivas de violencia política en razón de género en su contra.

  1. Incompetencia del Instituto Nacional Electoral. El veintiocho de enero siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió instituto electoral local.

  1. Admisión del procedimiento (IEEBCS-SE-QD-ESP-08-2021). El cinco de febrero posterior, la Dirección de Quejas y Denuncias de ese instituto admitió la denuncia, ordenó emplazar a los denunciados y señaló fecha para la celebración de la audiencia.

  1. Resolución (TEEBCS-PES-02/2021). El quince de febrero del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Baja California, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la violación atribuible únicamente de Arnoldo Alberto Rentería Santana, por lo que le impuso una sanción económica, así como una disculpa pública, como medida de no repetición y ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia en razón de género.

  1. Por otra parte, se declaró la inexistencia de la infracción respecto de los ciudadanos Jesús Magallón Juan-Qui y Luis Armando Díaz.

II. Juicio electoral y ciudadano federales

  1. Demandas. Inconformes, Arnoldo Alberto Rentería Santana y Jesús Armida Castro Guzmán promovieron juicios electoral y de la ciudadanía, respectivamente.

  1. Sentencia impugnada (SG-JE-10/2021 y acum). El once de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Guadalajara confirmó la sentencia local, al considerar sustancialmente que la valoración probatoria fue adecuada y sí justificaba la acreditación de la violencia política en razón de genero contra la presidente municipal de Los Cabos, ya que las conductas (publicaciones) se tradujeron en una violencia simbólica que, entre otras, inhibió la participación de las mujeres[2]. La sentencia se notificó a las partes el doce de marzo siguiente.

III. Recurso de reconsideración

  1. Demanda. El quince de marzo siguiente, Arnoldo Alberto Rentería Santana, por propio derecho y ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, interpuso este recurso de reconsideración ante la Sala Regional Guadalajara.

  1. Recepción y turno en Sala Superior. El dieciséis de marzo de este año, se recibió la demanda en la oficialía de partes de la Sala Superior; el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-186/2021, así como su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia definitiva de Sala Regional, supuesto reservado exclusivamente para esta Sala Superior.

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

IMPROCEDENCIA

I. Decisión

  1. La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse, porque del análisis de la decisión de la Sala Regional Guadalajara y de los planteamientos del recurrente, se observa que en esta instancia no subsiste una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad ni se advierte la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del recurso de reconsideración; tampoco se aprecia que la sentencia impugnada se haya dictado a partir de un error judicial.

  1. Esto, porque la controversia se centra en cuestiones de legalidad, dado que la Sala Regional realizó un análisis de exhaustividad y valoración y justificación probatoria para determinar que se actualizaba la infracción de violencia política de género, a partir de expresiones que consideró se tradujeron en violencia simbólica, y el recurrente pretende que se realice una nueva valoración de pruebas para concluir la inexistencia de la infracción, lo cual no implica un estudio de constitucionalidad.

II. Marco normativo

  1. Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas en recurso de reconsideración (artículos 25, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

  1. Así, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado; o de desechamiento o sobreseimiento, cuando la decisión se haya basado en la interpretación directa de algún precepto constitucional; exista algún error judicial evidente y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.

  1. De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

- Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[4].

- Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].

- Se haya inaplicado la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[6].

Se declaren infundados los planteamientos de...

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