Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0185-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0185-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-185/2021

RECURRENTE: REYNA ESTHER RODRÍGUEZ VALENZUELA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y ALEJANDRO ARTURO MARTÍNEZ FLORES

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia para desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración porque no es una sentencia de fondo, sino una resolución que desechó un medio de impugnación.

CONTENIDO

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

III. Decisión

IV. Análisis de la causa de improcedencia

V. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte recurrente:

Reyna Esther Rodríguez Valenzuela

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEV:

Tribunal Electoral de Veracruz

ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil dieciocho, rindieron protesta las y los ciudadanos electos para integrar el Ayuntamiento de Medellín de Bravo. Entre ellos Hipólito Deschamps Espino Barros y Reyna Esther Rodríguez Valenzuela, como presidente municipal y regidora segunda, respectivamente.

2. Medios de impugnación local. El veintiocho de septiembre de dos mil veinte, Dominico Romero Lara, regidor primero, y Reyna Esther Rodríguez Valenzuela, regidora segunda, ambos del citado Ayuntamiento, se inconformaron ante el TEV, contra el presidente, síndica única, regidor tercero y tesorero municipal, por estimar vulnerados sus derechos político-electorales de ser votados, en su vertiente de desempeño del cargo; en el escrito solicitaron medidas de protección. La demanda fue radicada con el número de expediente (TEV-JDC-579/2020), del índice del TEV.

Posteriormente, el siete de octubre de dos mil veinte, Reyna Esther Rodríguez Valenzuela, regidora segunda del citado Ayuntamiento, presentó demanda contra el presidente municipal, por la presunta violencia política en razón de género ejercida en su contra; en su escrito solicitó medidas de protección. La demanda fue radicada con el número de expediente (TEV-JDC-588/2020), del índice del TEV.

3. Ampliación. El trece de octubre de dos mil veinte, la actora presentó, ante el Tribunal responsable, un escrito de ampliación de demanda relacionado con el juicio de la ciudadanía TEV-JDC-588/2020.

4. Medidas de protección. El ocho y catorce de octubre de dos mil veinte, el TEV declaró procedentes las medidas de protección en favor de la parte actora, conforme a la presentación de los distintos escritos de demanda relatados.

5. Sentencia del TEV (TEV-JDC-579/2020 y su acumulado TEV-JDC-588/2020). El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el TEV emitió una resolución en la que se declaró la inexistencia de la violencia política y violencia política en razón de género.

6. Medio de impugnación federal (SX-JDC-401/2021). El uno de marzo, la parte recurrente presentó un escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, para controvertir la resolución anterior.

7. Sentencia impugnada. El cuatro de marzo, la Sala Xalapa emitió una sentencia por la cual desechó de plano la demanda, por haberse presentado de manera extemporánea.

8. Recurso de reconsideración. El diez de marzo, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia anterior.

9. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo, se turnó el expediente SUP-REC-185/2021 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

10. Radicación. El magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[2]

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

III. Decisión

La Sala Superior desecha de plano el recurso de reconsideración, porque el acto impugnado no es una sentencia de fondo, sino una resolución que desechó una demanda. El desechamiento no se decretó a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

IV. Análisis de la causa de improcedencia

Como se anticipó, a juicio de esta Sala Superior, es improcedente el recurso de reconsideración, porque: a) no se trata de una sentencia de fondo, sino una resolución que desechó una demanda; b) el desechamiento no se decretó a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general y; c) el desechamiento no deriva de una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[4]

4.1. Marco Normativo

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR