Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0181-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0181-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTES: SUP-REC-181/2021 Y ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha las demandas de recurso de reconsideración interpuestas por Christian Dennis Cárdenas Becerra y otros, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio ciudadano SG-JDC-59/2021 y acumulados.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

¿Qué resolvió la Sala Guadalajara?

¿Qué exponen los recurrentes?

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

4. Conclusión.

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como para la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes para el proceso electoral local concurrente 2020-2021.

Recurrentes:

SUP-REC-181/2021: -Christian Dennis Cárdenas Becerra, Hugo Francisco Mayani Torres y Omar Eduardo Rivera Aguayo.

SUP-REC-182/2021: Juan Manuel Gómez Cobián.

Resolución impugnada:

Dictada en el expediente SG-JDC-59/2021.

Sala Regional o Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

I. ANTECEDENTES

A. Actuaciones previas a la impugnación

1. Lineamientos. El veintisiete de diciembre de dos mil veinte y el diecisiete de enero[2], el Instituto local emitió los lineamientos para munícipes[3] y diputaciones[4], respectivamente, para el proceso electoral local concurrente 2020-2021.

2. Solicitudes de implementación de acciones afirmativas. En su oportunidad, diversos ciudadanos y ciudadanas solicitaron al Instituto local emitir acciones afirmativas para garantizar la participación de personas de la comunidad LGBTTTI+ y con discapacidad en el proceso electoral en curso.

B. Juicios ciudadanos locales

1. Demandas. El veintinueve de enero, los recurrentes inconformes con la omisión del Instituto local de emitir las acciones afirmativas solicitadas presentaron demandas de juicio ciudadano.

2. Sentencia. El veintidós de febrero, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Instituto local que, una vez concluido el proceso electoral en curso, realizara los estudios concernientes e implementara las medidas compensatorias para la población LGBTIQ+ y discapacitados para el siguiente proceso electoral local.

C. Juicios ciudadanos federales

1. Demandas. Inconformes, los días veinticinco y veintisiete de febrero, los recurrentes presentaron demandas de juicio ciudadano.

2. Resolución impugnada. El once de marzo, la Sala Regional desechó las demandas al considerar que el acto impugnado se había consumado de modo irreparable.

D. Recursos de reconsideración

1. Demandas. En desacuerdo, el quince de marzo, los recurrentes presentaron demandas de recurso de reconsideración.

2. Trámite. En su oportunidad, el magistrado presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar los expedientes SUP-REC-181/2021 y
SUP-REC-182/2021 y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[5].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Guadalajara) y en el acto impugnado (sentencia emitida en el expediente SG-JDC-59/2021 y acumulados).

En consecuencia, el expediente SUP-REC-182/2021 se debe acumular al diverso SUP-REC-181/2021, por ser el más antiguo.

Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado.

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que la resolución impugnada no es de fondo y tampoco se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[7].

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[9].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16].

-Se ejerció control de convencionalidad[17].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la...

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