Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0179-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0179-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-179/2021

RECURRENTE: FUERZA MIGRANTE A. C., E INICIATIVA MIGRANTE A. C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: MIGUEL ARTURO CHANG AMAYA

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual se desecha de plano la demanda, por no contener la firma autógrafa del promovente.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitudes formuladas. El 19 de agosto de 2020, el accionante presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, escritos por medio de los cuales, esencialmente solicitó se realizaran las gestiones necesarias para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de michoacanos radicados en los Estados Unidos efecto de contar con representación genuina en el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

  1. Inicio del Proceso Electoral. El 6 de septiembre de 2020, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán (en lo sucesivo IEM), en Sesión Especial declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

  1. Acuerdo del IEM. El 23 de diciembre del 2020, el Consejo General del IEM en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual, aprobó por unanimidad el Acuerdo IEM-CG79/2020 por el que se emitieron recomendaciones a los partidos políticos para que procuraran la participación de personas migrantes y jóvenes en el acceso a los cargos de elección y representación popular del proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, en las elecciones extraordinarias que se deriven. Dicho acuerdo se notificó personalmente al actor el 28 de diciembre siguiente.

  1. Juicio ciudadano local. Inconforme con el acuerdo referido, el uno de enero siguiente, el actor presentó ante oficialía de partes del IEM, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

  1. Sentencia local. El 17 de febrero posterior el Tribunal Electoral de Michoacán, emitió sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-001/2021, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, declarando en esencia la imposibilidad de emitir acción afirmativa alguna a favor de la comunidad migrante en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral que actualmente se desarrolla en aquella entidad. Dicha determinación se notificó personalmente al actor el 18 de febrero del año en curso.

II. Juicio ciudadano federal.

  1. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el 22 de febrero del año que transcurre, Juan José Corrales Gómez, promovió ante el tribunal responsable presente juicio ciudadano.
  2. Sentencia de Sala Regional. En fecha 08 de marzo de 2021 la Sala Regional Toluca dictó sentencia dentro del juicio identificado con numero ST-JDC-56/2021, en el sentido de revocar y sobreseer el juicio local TEEM-JDC-001/2021.

  1. Trámite y turno. El 12 de marzo de 2021, se recibió en este órgano jurisdiccional el recurso de reconsideración; y mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-179/2021; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos de sustanciar y resolver[1].

  1. Recepción de expediente, constancias y radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente de cuenta, así como diversas constancias, mismas que se ordenaron agregar al expediente y radicó el presente medio de impugnación.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia emitida por una Sala Regional, a través del recurso de reconsideración, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional[2].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[3] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que, carece de firma autógrafa.

Marco Jurídico.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma de la parte actora.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma de la parte accionante produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la autora, autor, suscriptora o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR