Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0168-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0168-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOs de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-rec-168/2021 y acumulados

recurrentes: AGUSTÍN ARCOS GAMBOA Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha las demandas de recurso de reconsideración presentadas respectivamente por Agustín Arcos Gamboa, Omar Herrera Parras y José Alberto Chavela Covarrubias[4] contra la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-122/2021 y acumulados, dada la presentación extemporánea, respecto de los ciudadanos referidos en segundo y tercer lugar, y por no cumplir el requisito especial de procedencia por cuanto al primero de los mencionados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud. En distintas fechas del mes de febrero los actores solicitaron al Organismo Público Local Electoral de Veracruz[5] la suspensión del requisito de fotografía “viva” y la firma en la aplicación móvil, así como la ampliación del plazo y la reducción del porcentaje de apoyo ciudadano.

2. Respuesta. El dieciséis de febrero siguiente, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG067/2021 por el que da respuesta a la petición de diversos ciudadanos en su carácter de aspirantes a una candidatura independiente, entre ellos, los actores, quienes pretendían participar por la alcaldía de Xalapa.

3. Juicios ciudadanos locales. El dieciocho, diecinueve y veintiuno de febrero, los recurrentes controvirtieron la respuesta del OPLEV.

Asuntos que fueron resueltos por el Tribunal Electoral de Veracruz[6] el veintiuno de febrero, en el sentido de revocar el acuerdo controvertido únicamente en cuanto a la ampliación por seis días del plazo para la obtención del apoyo ciudadano y declaró infundados e inoperantes los demás agravios planteados por los actores.

4. Juicios ciudadanos federales y resolución impugnada. El veintitrés y veintiséis de febrero los hoy recurrentes presentaron demandas para impugnar la determinación del Tribunal local.

La Sala Regional los radicó con las claves SX-JDC-122/2021, SX-JDC-391/2021 y SX-JDC-392/2021 y, el tres de marzo siguiente, dictó sentencia en sentido de confirmar la determinación controvertida al declarar infundado e inoperantes los motivos de inconformidad.

5. Recursos de reconsideración. Inconformes con la resolución citada en el párrafo anterior, el seis, ocho y nueve de marzo, los recurrentes presentaron demandas de medios de impugnación ante la Sala Xalapa, quien en su oportunidad, las remitió a esta Sala Superior.

6. Turno. Al recibir las constancias de los recursos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar los expedientes SUP-REC-168/2021, SUP-REC-175/2021 y SUP-REC-177/2021 y turnar a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los expedientes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por la Sala Xalapa, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Acumulación. Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa, toda vez que en ellos se controvierte la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-122/2021 y acumulados, por medio de la cual confirmó la emitida por el Tribunal local que revocó el acuerdo del OPLEV en lo relativo al plazo para la obtención de apoyo ciudadano de quienes aspiren a una candidatura independiente dentro del proceso electoral local 2020-2021; por tanto, procede la acumulación de los recursos a fin de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.

En consecuencia, los recursos SUP-REC-175/2021 y SUP-REC-177/2021 se deben acumular al SUP-REC-168/2021, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado[9].

CUARTA. Improcedencia. Los recursos de reconsideración son improcedentes al haberse presentado de manera extemporánea y por no satisfacer el requisito especial de procedencia, de ahí que deben desecharse de plano las demandas.

a) Extemporanidad

Las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-175/2021 y SUP-REC-177/2021 son improcedentes porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10.1.b)[10], de la Ley de Medios, debido a su presentación extemporánea.

1. Marco jurídico

Del artículo 66.1.a), de la Ley de Medios, se obtiene que los recursos de reconsideración deben interponerse dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral que se pretenda impugnar.

En el artículo 9.4 de la Ley de Medios, se establece la posibilidad de que las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal Electoral se hagan del conocimiento de las partes mediante una notificación electrónica cuando así lo soliciten. En el mismo precepto se señala que el Tribunal debe proveer de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite y que las partes podrán proporcionar una dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.

En el artículo 101 del Reglamento Interno se señala que las notificaciones por correo electrónico requerirán que las partes que la solicitan obtengan la cuenta de correo electrónico que proporciona este Tribunal Electoral.

Además de la regulación ordinaria de las notificaciones mediante correo electrónico, cabe destacar que, debido a la emergencia sanitaria originada por la pandemia de la enfermedad COVID-19, en sesión celebrada el dieciséis de abril de dos mil veinte, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo General 4/2020, por el que se emite los “Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales”.

En el numeral XIV de los referidos Lineamientos se contempla que, de forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la ciudadanía podrá solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Asimismo, en este precepto se dispone que dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual la o el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se practica. Quienes soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

2. Caso concreto

La extemporaneidad radica en que la resolución reclamada les fue notificada a los recurrentes el cuatro de marzo en la respectiva cuenta de correo electrónico que señalaron para oír y recibir notificaciones como se advierte de las cédulas de notificación electrónicas y las razones respectivas que obran en el expediente integrado por la Sala Responsable.

Efectivamente, el recurso de reconsideración SUP-REC-175/2021 fue interpuesto por Omar Herrera Parras, quien a su vez había promovido el juicio para la ciudadanía SX-JDC-391/2021, en su demanda señaló como correo electrónico para oír y recibir notificaciones la cuenta omar.herrera.parras@gmail.com[11], y la Sala Regional Xalapa acordó de conformidad dicho correo el en acuerdo de tres de marzo[12] en términos del Acuerdo...

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