Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0102-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0102-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-102/2021

recurrente: gabriela maría de león farías

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: marcela talamás salazar

COLABORaron: ingrid curioca martínez Y JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar la demanda ya que no se impugna una sentencia de Sala Regional donde se haya estudiado el fondo de la controversia.

ANTECEDENTES

1. Manifestaciones de la recurrente. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte y el veintiuno de enero, se celebraron dos sesiones extraordinarias del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila[3] en el marco del cumplimiento de sentencias del Tribunal local, en las cuales la recurrente realizó diversas manifestaciones en su calidad de Consejera Presidenta de dicho órgano.

2. Acuerdo de corrección disciplinaria. El ocho de febrero, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[4], emitió acuerdo por medio del cual ordenó formar un expedientillo auxiliar al considerar que las manifestaciones de la actora podrían acreditar elementos para imponer alguna corrección disciplinaria. En esa misma fecha se le notificó el acuerdo a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

3. Juicio ciudadano federal SM-JDC-50/2021. El doce de febrero, la actora promovió juicio ciudadano en contra del acuerdo del Magistrado Presidente. En su demanda, solicitó la emisión de medidas de protección en el sentido de ordenar al Tribunal local que le permitieran expresarse de manera libre respecto de los asuntos relacionados con esa institución jurisdiccional sin que, bajo ninguna circunstancia, se le inicie otro procedimiento de “corrección disciplinaria”.

4. Acuerdo de medidas cautelares (acto impugnado). El catorce de febrero, la Sala Monterrey determinó la improcedencia del otorgamiento de las medidas de protección solicitadas por la recurrente, puesto que, en apariencia de buen derecho y de un examen preliminar, no se actualizaba un supuesto de gravedad y urgencia que justificara la necesidad de dictarlas pues lo que se solicitaba tenía que ver con actos futuros de realización incierta que no pueden ser objeto de tutela preventiva.

5. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicho acuerdo, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la sala responsable el diecisiete de febrero, mismo que fue remitido a esta Sala Superior.

6. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-102/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una determinación dictada por una Sala Regional del Tribunal[5].

SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. Independientemente de que se pudiera actualizar alguna otra causa, el recurso que se analiza es improcedente y debe desecharse la demanda, pues la recurrente impugna la determinación de una Sala Regional que no es de fondo[6].

1. Marco jurídico

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

En ese sentido, en el artículo 61 de dicha ley se establece que el recurso de reconsideración sólo es procedente cuando se impugnen las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

B. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto del inciso B, esta Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración en los casos siguientes:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[7]
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[8]
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[10]
  5. Ejerza control de convencionalidad.[11]
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[12]
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[13]
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[14]
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[15]
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[16]
  11. La Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[17]

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que por sentencia de fondo se entiende aquella en la que se examina la materia objeto de la controversia y que decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, al establecer si le asiste la razón a quien acude a juicio respecto de su pretensión fundamental[18].

Lo anterior significa que si no se impugnan sentencias de fondo, como sucede en el caso, es evidente que el medio de impugnación es improcedente.

2. Contexto

La presente controversia tiene su origen en las sesiones del Instituto local relacionadas con el cumplimiento de dos sentencias del Tribunal local en las que la recurrente –Consejera Presidenta de dicho órgano— realizó manifestaciones relacionadas con el actuar de ese órgano jurisdiccional[19].

Derivado de lo anterior, el Magistrado Presidente del Tribunal local, acordó el inicio de un procedimiento en contra de la Consejera Presidenta, lo cual constituyó el acto impugnado en el juicio ciudadano ante Sala Monterrey.

En la demanda promovida en el juicio ciudadano federal, la actora solicitó que se le concediera una “medida cautelar de protección” a efecto de que la Sala Regional ordenara al Tribunal local que le permitieran expresarse de manera libre sobre los asuntos vinculados con esa institución jurisdiccional sin que, bajo ninguna circunstancia, se le inicie otro procedimiento de “corrección disciplinaria”.

En el acuerdo impugnado, la Sala Monterrey determinó la improcedencia de las medidas de protección argumentando que, en apariencia de buen derecho y de un examen preliminar de los hechos y constancias del expediente, no se actualizaba la gravedad y urgencia que justificara la necesidad de dictar las medidas solicitadas puesto que éstas se vinculaban con actos futuros de realización incierta que no pueden ser objeto de tutela preventiva.

Asimismo, señaló que el inicio del procedimiento disciplinario controvertido sólo se ocupaba de un hecho específico lo que de forma alguna implicaba que indefectiblemente cualquier expresión de la consejera respecto del Tribunal local tendría como consecuencia que se le pretendiera iniciar un procedimiento encaminado a imponerle una sanción.

Ahora, en el...

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