Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0079-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0079-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-79/2021

RECURRENTE: SECRETARÍA DE CULTURA DEL GOBIERNO FEDERAL

RESPONSABLE: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la secretaría ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIado: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORaron: javier cuahonte cárdenas y roberto carlos montero pérez

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso interpuesto por la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal, por carecer de firma autógrafa.

ÍNDICE

Antecedentes

Consideraciones y fundamentos jurídicos

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Improcedencia

3.1. Marco referencial

3.2. Caso concreto

4. Decisión

Resuelve

GLOSARIO

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Requerimientos. El veintitrés y veinticinco de febrero, así como el tres de marzo de dos mil veintiuno, la UTCE requirió información a la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal, concesionaria de la emisora XHIAM-FM 95.3.

Lo anterior, como parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador por la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio atribuible a Omega Vázquez Reyes, derivado de la difusión de programas en ese medio de comunicación,[1] en los que supuestamente se ostentaba como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, por el Partido del Trabajo, así como culpa in vigilando imputable al citado partido político.

2. Acto impugnado. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintiuno, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/OPLE/MICH/55/PEF/71/2021, la UTCE advirtió que el plazo para dar respuesta al último requerimiento que se le formuló a la recurrente transcurrió sin que hubiera recibido respuesta, por lo que hizo efectivo el apercibimiento y le impuso una multa de cien Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M. N.) y ordenó el inicio de un procedimiento sancionador ordinario.

Ello, dado que era la tercera ocasión en que se concretaba la negativa de la recurrente a proporcionar la información solicitada por la autoridad.

3. Demanda. El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal, por conducto de la Directora de Asuntos Jurídicos y Proyectos Legislativos, envió vía correo electrónico, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para controvertir el acuerdo referido.

Al respecto, la recurrente señala que la UTCE omite considerar que existieron causas justificadas y de fuerza mayor que le impidieron atender los requerimientos dentro de los plazos desproporcionales y excesivos otorgados por la autoridad electoral.

Asimismo, aduce que derivado de la contingencia sanitaria, no cuenta con el personal suficiente y se restringe su capacidad para proporcionar información, aunado a que recibe solicitudes de distintas autoridades.

4. Turno. Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de medios.

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente antes citado.

consideraciones y fundamentos jurídicos

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución general, 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de medios.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo dictado por el titular de la UTCE en un procedimiento especial sancionador, el cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y el acceso a la justicia.

De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.

3. Improcedencia

El medio de impugnación debe desecharse de plano, debido a que la demanda no cumple con el requisito relativo a contener la firma autógrafa de la recurrente, al haber sido presentada a través de correo electrónico.

3.1. Marco referencial

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de medios establece que las demandas deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa...

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