Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0077-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REP-0077-2021
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PRESIDENTE DEL 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REP-77/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que revoca el acuerdo del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, porque tal acuerdo se emitió con razonamientos de fondo.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

PROCEDENCIA

ESTUDIO DE FONDO

1. Denuncia

2. Acuerdo de desechamiento..........................................

3. Agravio

4. Decisión.

a. Marco normativo

b. Análisis del caso

c. Conclusión.

5. Efectos del fallo

GLOSARIO

Acto impugnado:

Acuerdo de desechamiento dictado el nueve de marzo de dos mil veintiuno, en el expediente JD/PE/JDE03YUC/PEF/01/2021.

Autoridad responsable:

03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán.

CONALEP:

Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica Yucatán.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Precandidato/

denunciado:

Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, precandidato a la diputación federal por el distrito 03, en Yucatán, postulado por el PAN.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

PRI/recurrente:

Partido Revolucionario Institucional.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La etapa de precampaña transcurrió del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno[2], y la etapa de campaña se desarrollará del cuatro de abril al dos de junio.

2. Registro de precandidatura. De las constancias del expediente se advierte que el doce de enero, Rommel Aghmed Pacheco Marrufo se registró como precandidato a la diputación federal por el distrito 03, en Yucatán, postulado por el PAN.

3. Queja. El 8 de marzo, el PRI presentó queja contra el precandidato, el PAN y el Director General del CONALEP por actos anticipados de campaña.

Lo anterior, con motivo de que el tres de marzo se realizó la conferencia denominada: “Cómo ser el mejor del mundo”, impartida por el denunciado, dirigida a las y los alumnos del CONALEP, a través de la plataforma Zoom.

4. Acuerdo impugnado. El nueve de marzo, la autoridad responsable desechó la queja, al considerar que de los hechos materia de denuncia no se actualizaban los elementos para configurar los actos anticipados de campaña.

5. REP. Inconforme, el once de marzo, el PRI interpuso REP.

6. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-77/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales atinentes.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver la presente impugnación, porque se interpone un REP en contra de un acuerdo que desechó la denuncia presentada por el PRI, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[3].

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; precisando en su punto de acuerdo Segundo, que las sesiones continuarán por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[5]:

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma autógrafa del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) se identifican los actos impugnados; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado se emitió el nueve de marzo y el PRI interpuso el REP, el once siguiente, por lo que es evidente que se presentó la demanda dentro del plazo cuatro días[6].

3. Legitimación y personería. El REP se presentó por parte legítima[7], porque lo interpuso el partido político que presentó la queja.

Además, se acredita la personería de Mario José Farfán Estrada como representante del PRI, al haber sido reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque el PRI fue el denunciante y estima que el desechamiento de su queja es contrario a Derecho.

5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Denuncia

El presente asunto deriva de la queja que interpuso el PRI por la realización de una conferencia, mediante la plataforma Zoom, organizada por el CONALEP en Yucatán, para sus alumnas y alumnos y en la que participó el precandidato denunciado dando un mensaje.

Además, el denunciante señaló que se invitó a la citada conferencia a través de un banner cuyo contenido es el siguiente:

En cuanto al contenido del video, el PRI transcribió en su queja lo siguiente:

“¿Por qué acepté la invitación?

Porque a lo largo de mi carrera deportiva, junto con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR