Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0074-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0074-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-74/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ, LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA

COLABORARON: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma la resolución de cinco de marzo del año en curso, dictada por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/60/PEF/76/2021, mediante la cual desechó la queja presentada por el partido recurrente en contra de Eduardo García Lara y del partido político MORENA. La queja se interpuso por la presunta adquisición indebida de tiempo en radio, mediante la transmisión de un spot relacionado con una encuesta sobre la precandidatura a la presidencia municipal de Lerma, Estado de México.

La confirmación del acto impugnado se basa en que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al desechar la queja.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Responsable:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de la queja. El dieciséis de febrero del año en curso[1], el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó una queja ante la responsable en contra de Eduardo García Lara y del partido político MORENA, por la presunta adquisición o contratación indebida de tiempo en radio, mediante la transmisión de un spot relacionado con una encuesta sobre la precandidatura de ese partido político a la presidencia municipal de Lerma, Estado de México. También denunció la pinta de bardas y la colocación de lonas que, en su criterio, implicaban infracciones en materia electoral y el rebase del tope de gastos de la etapa de precampaña en el proceso electoral para cargos de ayuntamientos en esa entidad federativa.

1.2. Determinación de competencia y orden de practicar diligencias. La responsable dictó un acuerdo el veintiuno de febrero en el que registró la queja en el Procedimiento Especial Sancionador con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/60/PEF/76/2021.

En dicho acuerdo, la responsable determinó que era competente para conocer de los hechos relacionados con la adquisición o contratación indebida de tiempo en radio y que, en relación con el resto de los hechos denunciados, la competencia correspondía al Instituto Electoral del Estado de México, órgano al que remitió una copia certificada de la queja. También determinó que se debía remitir una copia de la denuncia a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que conociera del supuesto rebase de tope de gastos de precampaña.

En cuanto a los hechos respecto de los cuales estimó ser competente, la responsable ordenó practicar una serie de diligencias de investigación, con antelación a la decisión sobre la admisión o desechamiento de la queja, de entre ellas, el requerimiento a la Dirección Ejecutiva para que generara la huella acústica del promocional denunciado y realizara un monitoreo para detectar si fue transmitido.

1.3. Desechamiento. El cinco de marzo, la responsable dictó un acuerdo en el que desechó la queja, al considerar, en esencia, que con base en el resultado de las diligencias de investigación que ordenó, no es posible concluir que existan elementos relativos a la contratación o adquisición de tiempo en radio por parte de la persona y el partido denunciados.

El desechamiento fue notificado al partido recurrente el cinco de marzo.

1.4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de marzo, el partido recurrente interpuso ante la responsable el presente recurso y el diez de marzo se recibieron las constancias respectivas en la oficialía de partes de esta Sala Superior. El mismo día, diez de marzo, el magistrado presidente de esta Sala turnó el asunto al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su sustanciación y formulación del proyecto de resolución en los términos que en Derecho correspondan; quien, en su oportunidad, dictó los acuerdos conducentes.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que el acto que se cuestiona es una resolución de un órgano del INE que desechó una queja presentada para iniciar un procedimiento especial sancionador por presuntas infracciones a la normativa electoral, por contratación o adquisición indebida de tiempo en radio derivada de la presunta difusión de un promocional en favor de un precandidato a un cargo de elección popular.

La competencia se sustenta en lo dispuesto en el artículo 116, base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución general en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional tome alguna determinación distinta.

4. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión del presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1; 45; 109, párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

4.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; con el nombre y la firma del representante del partido recurrente; se identifica el acto impugnado y a la autoridad que lo dictó y se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente vulnerados.

4.2. Oportunidad. Con base en que el cinco de marzo se le notificó al partido recurrente la resolución cuestionada[3] y el recurso se interpuso el día nueve siguiente[4], se observa que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior[5].

4.3. Legitimación. El partido recurrente está legitimado por ser una entidad de interés público que impugna una determinación dictada por una autoridad en materia electoral en un procedimiento en el que tiene la calidad de parte denunciante[6].

4.4. Interés jurídico. Se satisface, porque el partido recurrente controvierte la resolución mediante la cual se desechó la queja que presentó.

4.5. Definitividad. No hay un procedimiento previo que se deba agotar antes de acudir a esta instancia, ya que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de defensa previsto por la legislación electoral federal a través del cual se pueden controvertir actos como el impugnado.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

El Partido Acción Nacional denunció a una persona y a un partido político por la presunta adquisición indebida de...

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