Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0070-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REP-0070-2021
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-70/2021

RECURRENTE: MALKA MEZA ARCE

RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca el acuerdo de desechamiento que dictó el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/25/PEF/41/2021.

CONTENIDO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia...................................................

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Requisitos de procedencia

4. Estudio de fondo

4.1. Problemática jurídica a resolver

4.2. Consideraciones de la autoridad responsable

4.3 Síntesis de agravios

4.4 Tesis de la decisión

4.5. Marco jurídico

4.6. Caso concreto

RESUELVE

GLOSARIO

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Recurrente

Malka Meza Arce

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1. Vista. El catorce de enero de dos mil veintiuno[1], la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-2/2021, determinó (entre otras cosas), dar vista a la Unidad Técnica para que iniciara un procedimiento especial sancionador e investigara lo conducente, toda vez que existían indicios suficientes sobre posibles conductas que pudieran actualizar la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la ahora recurrente en su calidad de entonces Secretaría Ejecutiva del Instituto Local.

2. Solicitud de consentimiento, requerimiento y otorgamiento de prórroga. En cumplimiento a lo anterior, la Unidad Técnica requirió el consentimiento de la recurrente para dar inicio al procedimiento especial sancionador y le solicitó que expresara de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las posibles conductas infractoras.

En acatamiento a ello, la recurrente manifestó su anuencia y solicitó prórroga de diez días para estar en condiciones de expresar lo ocurrido, la cual fue concedida por la responsable.

3. Desahogo de requerimiento. Transcurrida la prórroga el catorce de febrero, la recurrente mediante correo electrónico remitió el desahogo al requerimiento formulado (el cual fue recibido posteriormente de manera física).

4. Emisión del acuerdo impugnado. El veintiséis de febrero, el titular de la Unidad Técnica mediante acuerdo emitido en el expediente UT/SCG/PE/CG/25/PEF/41/2021, determinó desechar el procedimiento por carecer de competencia para investigar los hechos, toda vez que de estos no se desprende que la posible violencia se relacionara con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de la ahora recurrente, aunado a que el entonces cargo que desempeñaba la recurrente no resultaba de la participación ciudadana por medio del sufragio universal y directo.

Sin embargo, determinó dar vista a la Contraloría General del Instituto Local, por estimar que es la autoridad encargada de investigar y en su caso determinar las responsabilidades administrativas.

5. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el cuatro de marzo la recurrente interpuso el medio de impugnación que se resuelve.

6. Turno. El nueve de marzo siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-70/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, determinó el cierre de instrucción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado por el titular de la Unidad Técnica en relación con un procedimiento especial sancionador. Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 99, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 2; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafos 1 y 2, así como 109, párrafos 1, inciso c,) de la Ley de Medios.

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

3. Requisitos de procedencia

El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110 de la Ley de medios, tal y como se evidencia a continuación:

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, en el cual se hizo constar el nombre de la recurrente y firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que le causa el acto y los preceptos que considera violados.

3.2. Oportunidad. Es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que el plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de los acuerdos de desechamiento de una denuncia es de cuatro días[2].

La parte recurrente aduce que se le notificó el acto impugnado el uno de marzo, y el escrito de demanda fue presentado el cuatro del mismo mes y año, de ahí que resulte evidente que la demanda fue presentada en tiempo.

Además, no existe pronunciamiento en contrario por parte de la autoridad responsable[3]

3.3. Legitimación y personería. Estos...

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