Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0021-2021), 24-03-2021

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Número de expedienteSUP-REP-0021-2021

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-Rep-21/2021

RECURRENTE: jesús alberto muñetón galaviz[1]

RESPONSABLE: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAdo: maribel tatiana reyes Y marcela talamás salazar

colaboró: maría fernanda rodríguez calva y clive daniel figueroa

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], revoca la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador[4] en la que se determinó la existencia de violencia política en razón de género con motivo de los actos ejercidos en contra de la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[5]. Lo anterior, para efecto de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral reponga el procedimiento en los términos precisados en esta sentencia.

ANTECEDENTES

1. Queja. El treinta de septiembre de dos mil veinte, Rebeca Barrera Amador, por su propio derecho y en su calidad de Consejera Presidenta[6] del Instituto Estatal, presentó queja ante el INE contra Jesús Alberto Muñetón Galaviz y Manuel Bojórquez López, quienes en su momento fueron consejeros electorales de ese instituto electoral[7]. Ello, con motivo de la presunta realización de diversos hechos, ocurridos durante seis años, que pudieran constituir violencia política en razón de género[8] en su contra. Asimismo, la quejosa solicitó medidas de protección y cautelares.

2. Substanciación. Se llevó a cabo la radicación[9], reserva de admisión, emplazamiento, diligencias de investigación, celebración de audiencia de pruebas y alegatos, por parte del INE como autoridad instructora, quien, en su oportunidad, determinó la improcedencia de las medidas solicitadas.

Finalizada la instrucción, se remitió el expediente a la Sala Especializada.

3. Resolución controvertida[10]. El catorce de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en VPG, atribuible únicamente al recurrente. En consecuencia, le impuso una multa y ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de enero siguiente, el recurrente presentó ante la autoridad responsable el recurso en contra de la determinación referida anteriormente.

5. Recepción y turno. El veintidós de enero se recibió en la Sala Superior el escrito de demanda, remitido por la Sala responsable, así como diversa documentación atinente al medio de impugnación.

La Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-21/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para su sustanciación.

6. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido en contra de una resolución dictada por la Sala Regional Especializada[11].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[12].

1. Forma. El escrito de demanda contiene la firma autógrafa y cumple con los demás requisitos legales.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna porque la resolución controvertida fue notificada por estrados el quince de enero de dos mil veintiuno y el recurrente aduce que tuvo conocimiento del fallo por ese medio, por lo que si presentó el recurso el diecinueve siguiente[13], se interpuso dentro de los tres días que exige la ley[14].

3. Legitimación. La parte actora, quien promueve por derecho propio, tiene legitimación para presentar este recurso ya que la Sala responsable determinó su responsabilidad por la comisión de VPG y lo sancionó.

4. Interés jurídico. El recurrente señala que la sentencia controvertida no se ajustó a Derecho, lo que genera una afectación a sus intereses. Por tanto, con independencia de que le asista la razón, tiene interés jurídico para interponer este medio de impugnación[15].

5. Definitividad. La Ley de Medios no prevé otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

CUARTA. Contexto. Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se sintetiza la queja, la sentencia impugnada y los conceptos de agravios formulados por el recurrente.

1. Queja ante el INE. La Consejera Presidenta del OPLE[16] presentó denuncia en contra del entonces consejero electoral Jesús Alberto Muñetón Galaviz, por la comisión de VPG en afectación al desempeño de su cargo, ejercidos de manera directa durante casi seis años por éste, y de forma indirecta por parte de Manuel Bojórquez López. En su escrito indicó que esa violencia ha tenido como objeto o resultado, limitar, anular o menoscabar el ejercicio de sus atribuciones[17].

Refirió que Jesús Alberto Muñetón Galaviz creó bloques con otras consejerías para verse favorecido en la gobernanza, dado que fue presidente del OPLE y no superó el cambio que la autoridad nacional realizó al designarla a ella como consejera presidenta, toda vez que la subestimaba al considerar que por ser mujer y joven no tenía capacidad para dirigir la institución.

La quejosa precisó que en aras de generar un ambiente laboral libre de violencia -pese a ser víctima de ella por parte del denunciado- propuso la creación del Reglamento Interno para prevenir, atender, y sancionar los casos de hostigamiento y acoso sexual.

Por ello, buscó un acercamiento con la Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] lo que derivó en la impartición de pláticas[19] donde, a decir de la presidenta, se detectó la situación de violencia y hostilidad que se vivía en el OPLE ya que surgieron manifestaciones respecto al problema que implicaba el consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz.

Lo anterior se hizo de conocimiento del INE y derivó en que el consejero Jaime Rivera Velázquez se comunicara con la quejosa y con su homólogo Jesús Alberto Muñetón Galaviz, lo que ayudó solamente como una medida preventiva y de atención, ya que dicho Consejero local se acercó a la quejosa, para decirle que no se había dado cuenta de la violencia que le estaba ocasionando, le ofrecía disculpas y que si ella quería en ese momento renunciaba.

En respuesta, la quejosa le dijo al denunciado que, así como se había acercado con ella, hiciera lo mismo con las funcionarias a las cuales violentó[20] y se disculpara buscando la forma de resarcir los daños. Asimismo, le advirtió al denunciado que, en caso de continuar con acciones de violencia a su persona, ya no recurriría al diálogo sino a las instancias correspondientes.

Pese a ello, observa la quejosa, el denunciado llevó al extremo su conducta, siendo omiso en algunas de sus responsabilidades. Por ejemplo, se guardaba sus intervenciones respecto a los criterios para la construcción de bloques de paridad hasta el momento en que estaba enfrente de los partidos políticos, coincidiendo incluso más con las fuerzas políticas que con la propia institución.

Luego, la quejosa refirió cinco agravios:

Agravio uno: Haber de retiro. Presión y hostigamiento del consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz para cubrir esa prestación. Señala que el denunciado, con apoyo de otro consejero, buscó obligarla mediante presión, intimidación y amenazas[21].

A decir de la Presidenta esto generó ataques e indirectas por parte del recurrente en reuniones entre consejeras y consejeros, creando un ambiente de tensión y tergiversación. Asimismo, señaló que a la fecha de la presentación de la queja no había cubierto el pago exigido por el denunciado, hecho que decretó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR