Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0017-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-SFA-0017-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-SFA-17/2021

SOLICITANTE: REYNA MIGUEL SANTILLÁN

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina improcedente la Solicitud de Facultad de Atracción formulada por Reyna Miguel Santillán.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Presentación de la denuncia y su admisión. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno[1], Reyna Miguel Santillán presentó queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] en contra de César Enrique Morales Niño, Eugenio Alberto García Hernández y Francisco Pablo Munguía Gaytán, por diversas conductas que a su consideración podrían ser constitutivos de violencia política por razón de género.

El Instituto Electoral ordenó diversos requerimientos y la práctica de la diligencia, a efecto de contar con los elementos suficientes para la integración debida del expediente.

2. Emplazamiento y, audiencia de pruebas y alegatos. El quince de febrero, cumplidas la diligencia y requerimientos, el Instituto Electoral ordenó el emplazamiento de los denunciados, señalándose las catorce horas del diecinueve de febrero para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Cierre de instrucción y remisión de autos originales. Por acuerdo de diecinueve de febrero, al no existir diligencia pendiente por realizar, la autoridad instructora declaró cerrada la instrucción del procedimiento especial sancionador, y ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión de los autos originales a este Tribunal.

4. Recepción del expediente PES/31/2021. El veintidós de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, tuvo por recibido el expediente remitido por el Instituto Electoral de esa entidad federativa, que dio origen al procedimiento especial sancionador.

5. Sentencia impugnada. El doce de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en los autos del procedimiento especial sancionador número PES/31/2021, en el sentido de declararse incompetente para conocer y resolver el asunto.

6. Presentación del medio de impugnación federal y formulación de la facultad de atracción. En contra de la sentencia citada, el quince de marzo, Reyna Miguel Santillán, en su carácter de integrante del Comité de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió ante el Tribunal Electoral responsable el juicio para la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, donde formuló la solicitud de facultad de atracción; y expresamente dirigió el medio de impugnación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

7. Remisión de documentación. Mediante el oficio TEEO/SG/464/2021 la Secretaría General en Funciones manifiesta que, en cumplimiento del acuerdo de quince de marzo, de la presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remitió documentación relacionada con la demanda de la sentencia controvertida y la solicitud de facultad de atracción.

8. Integración, registro y turno. En esa misma fecha la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió el escrito de demanda antes precisado, junto con las constancias respectivas, se asignó el número de expediente SUP-SFA-17/2021 y turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

9. Radicación y recepción de constancias. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado y tuvo por recibidas las constancias correspondientes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; y 189, fracción XVI, así como 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Toda vez que, se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por la parte actora, Reyna Miguel Santillán, integrante del Comité de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la demanda del juicio de la ciudadanía promovida en contra de la determinación PES/31/2021 del procedimiento especial sancionador, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

En el que se declaró incompetente para conocer de actos posiblemente constitutivos de violencia de género ejercida en contra de la accionante por parte de César Enrique Morales Niño, en carácter de diputado integrante de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, Eugenio Alberto García Hernández, en carácter de Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva y Secretario del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción y Francisco Pablo Munguía Gaytán, en su carácter de integrante del Comité de Participación Ciudadana de Oaxaca.

SEGUNDO. Marco normativo. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, por causa fundada y motivada:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado que la facultad de atracción se debe ejercer, siempre que el caso particular revista las siguientes cualidades:

1. Importancia: Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

De acuerdo a la normativa transcrita, se advierten los elementos distintivos del ejercicio de la facultad de atracción:

a. Su ejercicio es discrecional.

b. No se debe ejercer en forma arbitraria.

c. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

d. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

e. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

Disposiciones que nos permite determinar si es procedente la solicitud del ejercicio de facultad de atracción o si en caso contrario, deba desestimarse a fin de que la Sala Regional competente, conozca y resuelva el medio de impugnación.

TERCERO. Determinación sobre la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.

A. Agravios de la demanda promovida por la parte actora. Del escrito de demanda se advierte que la parte actora expone sustancialmente los siguientes motivos de disenso.

Debida diligencia y perspectiva género. Manifiesta que la responsable tenía el deber de actuar con la debida diligencia y perspectiva de género, pues se trata de un asunto de violencia contra una mujer que se reconoce indígena; que el tribunal electoral local contaba con setenta y dos horas para resolver, sin embargo, esta se dictó catorce días después.

Señala que el tribunal responsable olvidó que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y...

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