Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0020-2021), 2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSG-JE-0020-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-20/2021

PARTE ACTORA: R.R.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA INSTRUCTORA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO E.G.R.[1]

Guadalajara, Jalisco, 18 de marzo de 2021.[2]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en la parte final del presente fallo.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. INE/CG289/2020. El 11 de septiembre del año anterior, el Consejo General del Instituto Nacional estableció que el periodo de precampaña para precandidatos a munícipes en el presente proceso electoral sería del 4 de enero al 12 de febrero.

  1. Proceso interno PRI. El 6 de enero, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en Jalisco, emitió la Convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las presidencias municipales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2020-202 (Convocatoria).

  1. PSE-QUEJA-015/2021
    1. Denuncia. El 1 de febrero, R.R.R. presentó escrito de denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (IEPCJ) contra A.E.S., así como del PRI por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña consistentes en la pinta de bardas y entrega de calcomanías con propaganda electoral.

3.2. Admisión. Una vez que el denunciante ratificó y amplió su escrito de denuncia y que la autoridad electoral realizó diferentes diligencias de investigación, el 12 de febrero, se procedió a admitir la queja, emplazar a los partes y citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos que tendría verificativo el 23 de febrero.

Asimismo, se remitieron las constancias del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPCJ a efecto de que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

3.3. Medidas cautelares. El 15 de febrero la citada Comisión declaró procedente la adopción de la medida cautelar y ordenó el retiro de la propaganda contenida en las bardas.

3.4. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El 23 de febrero se desahogó la audiencia de pruebas, se tuvieron por recibidos los escritos presentados por las partes, se admitieron y desahogaron las probanzas ofrecidas y, una vez concluida, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (TRIEJAL).

3.5. Resolución. El 25 de febrero se realizó la remisión aludida, el 2 de marzo se turnó el expediente, mismo que fue radicado con la clave PSE-TEJ-014/2021 y resuelto el siguiente 4 de marzo en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia.

  1. Juicio electoral federal
    1. .
    1. Demanda. El 9 de marzo, R.R.R. promovió el medio de impugnación que nos ocupa.

4.2. Recepción de constancias y turno. Al día siguiente, se recibieron las constancias atinentes en esta Sala Regional, y por acuerdo de esa fecha, el M.P. ordenó registrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

4.3. Sustanciación. El 11 de marzo, se radicó el expediente, posteriormente se admitió la demanda y en su momento se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación promovido para controvertir la resolución del TRIEJAL dictada en un Procedimiento Sancionador Especial; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

  • Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[3]

  • Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce.

  • Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[4]

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[5]

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[6]

SEGUNDA. Procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9.1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del promovente; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados;

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el 5 de marzo[7], mientras que la demanda de mérito se presentó el 9 siguiente, por lo que es evidente su presentación dentro del plazo que establece el artículo 8 de la Ley de Medios;

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que en el caso el promovente comparece por su propio derecho y el tribunal estatal le reconoce su personería en el informe circunstanciado;

d) Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio de cual pueda ser modificado o revocado.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERA. Síntesis de agravios. En su demanda, el actor plantea, por un lado, una indebida fundamentación y motivación de la resolución, debido a que sólo se señaló que las acciones de pintas de bardas y pega de calcas se dieron dentro de los términos permitidos por la legislación electoral; pero además afirma que el TRIEJAL fue omiso en atender sus alegatos vertidos en la audiencia celebrada el pasado 23 de febrero.

En mérito de lo anterior, esta Sala Regional estudiará, en primer lugar, el agravio formal, consistente en la omisión de atender el escrito de alegatos de la parte actora, ya que de ser fundado sería suficiente para revocar la resolución controvertida.

Omisión de atender sus alegatos

El actor cuestiona...

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