Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0145-2021), 19-03-2021
Fecha | 19 Marzo 2021 |
Número de expediente | SM-JDC-0145-2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-145/2021
IMPUGNANTE: EDILBERTO RAMÍREZ ZAVALA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS
Monterrey, Nuevo León, a 19 de marzo de 2021.
Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano partidista, para que resuelva conforme a Derecho.
Índice
Glosario
Antecedentes
Competencia
Reencauzamiento a la Comisión Justicia
Apartado I. Decisión
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.
2. Caso concreto
3. Valoración………………………………………………………………………………………………...
3.1 Falta de instancia previa……………………………………………………………………………….6
3.2 Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia……………………………7
3.3 Efectos de estadecisión……...………………………………………………………………….…….7
Acuerda.....................................…………………………………………...
Glosario
CEN: |
Comité Ejecutivo Nacional de Morena. |
Comisión de Justicia: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Constitución General: |
|
Comisión Nacional de Elecciones: |
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Estatuto |
Estatuto de Morena |
Impugnante/actor: |
Edilberto Ramírez Zavala. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 30 de enero de 2021[2], el CEN emitió convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, así como los miembros de los ayuntamientos, entre otras entidades, de Nuevo León.
2. El 6 de febrero, el impugnante presentó su solicitud de registro para el cargo de regidor para el ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.
II. Instancia constitucional
Inconforme, el 18 de marzo, el impugnante presentó, per saltum, ante esta Sala Monterrey, juicio ciudadano, en el que controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de publicar los resultados de dicha convocatoria.
Competencia
Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que se controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de publicar los resultados de la convocatoria de selección de candidaturas, en el estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[3].
Reencauzamiento a la Comisión de Justicia
Apartado I. Decisión
Esta Sala Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, el impugnante controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de publicar los resultados de la convocatoria de selección de candidaturas, en el estado de Nuevo León, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al órgano de justicia partidista, para que resuelva conforme a Derecho.
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[4]).
En ese sentido, la legislación electoral[5], establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
Mediante ese mecanismo partidista de solución de conflictos, quien promueve el juicio está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de su derecho como simpatizante, militante y aspirante al cargo público que refiere, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente.
En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos señala que las controversias internas de los institutos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en su normativa, las cuales deberán emitir una determinación en tiempo para garantizar los derechos de su militancia (artículo 47, párrafo 2[6]).
El Estatuto de MORENA prevé un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia (artículo 47, párrafo segundo[7]).
En concreto, el Estatuto en cita establece una Comisión de Justicia que cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: i. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus miembros; ii. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iii. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia, y iv. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen (artículo 49, incisos a), b), g) y n), del Estatuto[8]).
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