Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0037-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0037-2021
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-37/2021

ACTOR: C.A.G. GARZA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: D.E.P.R.

COLABORÓ: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-003/2021, porque si bien se corrobora la falta de exhaustividad en su emisión, lo cierto es que aun cuando se valore la prueba omitida, ello es insuficiente para tener por acreditada la vulneración a las normas de propaganda electoral atribuida al denunciado, pues para ello es necesario, por una parte, que se compruebe la entrega, ya sea de un bien o servicio en sí mismo o, en su caso, de algún material en el que se oferte o dé algún beneficio y, por otra, que la entrega u oferta de entregar algo, tenga como finalidad recibir a cambio apoyo ciudadano o electoral, situación que no se encuentra constatada en autos, como correctamente lo concluyó la responsable.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Es ineficaz lo alegado por el actor, porque aun cuando en la instancia previa no se analizó una de las pruebas aportadas al procedimiento, como correctamente concluyó el Tribunal Local, no está acreditado el hecho base de la infracción atribuida al denunciado

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Escuela primaria:

E.P.V.T., turno vespertino C.C.T. 19DPR187V, Zona 153 Región 11, Nuevo León

Funcionario electoral:

Analista adscrito a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Solicitud de Oficialía Electoral El veinticinco de noviembre de dos mil veinte, J.A.R. de la Cruz solicitó a la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral, que personal autorizado se constituyera en la Escuela primaria, para que constataran los hechos que se llevarían a cabo ese mismo día.

Ello, derivado de que en una publicación en Facebook[1], en un sitio denominado Ventas solo en sector San José Valle Lincoln, invitaban a sus miembros a acudir al plantel educativo para recibir desayunos gratis, con la condición de llevar credencial para votar con domicilio registrado en G., Nuevo León.

1.2. Fe de hechos. En la misma fecha, el Funcionario electoral acudió al lugar señalado, lo cual quedó asentado en el acta circunstanciada FEP-008/2020.

1.3. Denuncia. El dos de enero, C.A.G.G., en su calidad de aspirante a candidato independiente a presidente municipal de G., Nuevo León, denunció a su contendiente, C.A...V.M., por contravenir las normas sobre propaganda política o electoral, haber cometido coacción para obtener el respaldo ciudadano, así como actos anticipados de precampaña y campaña.

Atribuyó a C.A.V.M. y a sus colaboradores la autoría de la publicación en Facebook, la cual consideró que contiene una promesa de entrega de alimentos y apoyos, con la finalidad de atraer a personas para obtener el respaldo ciudadano y lograr la candidatura independiente. Situación que se traducía en un indicio de presión al electorado, prohibido en el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

1.4. Acto impugnado. El veinte de febrero, el Tribunal Local[2] declaró inexistente tanto la vulneración a las reglas de propaganda electoral en la etapa de captación de respaldos ciudadanos, como la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, porque no se acreditaron las conductas atribuidas a C.A.V.M..

1.5. Juicio electoral federal. Inconforme, el veintidós de febrero el actor promovió el presente medio de impugnación.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador que tuvo origen en una denuncia presentada contra C.A.V.M., aspirante a candidato independiente a presidente municipal de G., Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

  1. PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión[4].

  1. ESTUDIO DE FONDO
    1. Materia de la controversia

El actor denunció a C.A.V.M., aspirante a candidato independiente a presidente municipal de G., Nuevo León, por contravenir las normas sobre propaganda política o electoral, cometer coacción para obtener el respaldo ciudadano, así como realizar actos anticipados de precampaña y campaña.

Particularmente atribuyó al citado aspirante y a sus colaboradores la autoría de una publicación en Facebook, difundida en un perfil denominado Ventas solo en sector San José Valle Lincoln, en el cual afirma invitaban a sus “amigos” -o personas que se habían unido a dicho perfil- a acudir a la Escuela primaria para recibir desayunos gratis, con la condición de llevar credencial para votar con domicilio registrado en G., Nuevo León.

En opinión del actor, esa invitación entrañaba una promesa de entrega de alimentos y apoyos, con la finalidad de obtener respaldo ciudadano en favor del denunciado y así lograr el registro de su candidatura en la vía independiente. Ello se traducía en presión al electorado, lo cual está prohibido por el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

La publicación es la siguiente:

Imagen

Texto

Sarahy de Sanberna (VENTAS SOLO EN SECTOR SAN JOSÉ) VALLE DE LINCON

Mañana van a estar dando desayunos

GRATIS ˑ G.

Por la escuela victoriano alas 2 de lq tarde solo tienen ke llevar la credencial del ector ke sea de aki de garcia

En la resolución impugnada, el Tribunal Local consideró que no se vulneraron las reglas de propaganda electoral durante la etapa de captación de respaldos ciudadanos, atento a que no se acreditó que la invitación difundida la realizara C.A.V.M., tampoco se demostró que se llevó a cabo el evento y, en consecuencia, tampoco pudo acreditarse la entrega de despensas, dinero o dádivas a ningún ciudadano a cambio de su apoyo en favor del denunciado.

Por cuanto hace a los actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal Local señaló que no se actualizó el elemento subjetivo, precisamente porque no se acreditó que la...

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