Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0422-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha29 Marzo 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0422-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

EXPEDIENTE: SCM-JDC-422/2021

ACTORES: ELIBERTO RAMÍREZ TORRES Y H.R. CASTILLO

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES de morena

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: N.A.C.H.Y.E.S.S.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reencauza la demanda que dio origen al presente juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actores o promoventes

E.R.T. y H.R.C.

CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comisión de elecciones u órgano responsable

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de … P.…

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la narración de hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Convocatoria.

1. Emisión. El treinta de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[3].

2. Modificación. En su oportunidad, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulado en el que se controvirtió dicha Convocatoria por lo que hace al estado de P..

En la referida resolución, este órgano jurisdiccional revocó parcialmente la Convocatoria y ordenó al órgano responsable que modificara las Bases 2, 6.1, 7 y 9 de la misma, en lo que se refiere al estado de P., para efecto que:

a) Las determinaciones que emita la CNE[4], con motivo de la valoración de los perfiles sometidos a su consideración, consten por escrito y se emitan en forma debidamente fundada y motivada a quien lo solicite y aduzca fundadamente una afectación individual.

b) El plazo máximo para que la Comisión de elecciones se pronuncie sobre los perfiles registrados concluya, al menos, veinte días naturales antes de que inicie el periodo de registro de candidaturas en P..

c) Se prevea un medio de defensa –de entre los previstos en el Estatuto— en contra de las determinaciones de la CNE con respecto a los perfiles que, en su caso, serán sometidos a la encuesta, con la finalidad de que la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia de morena resuelva lo conducente y, de estimarse necesario, las personas participantes puedan acudir ante el Tribunal Electoral del Estado de P. y, eventualmente, ante este Tribunal Electoral.

d) Se den a conocer, a las personas que hubieran participada en las mismas, los resultados de las encuestas mediante una versión pública del estudio, en la cual se podrá testar la información sensible que morena considere necesario omitir, en los términos precisados en esta sentencia.

En cumplimiento a ello, el veintiocho de febrero la Comisión de elecciones emitió una nueva Convocatoria con la que pretendió atender a la modificación ordenada[5].

II. Inscripción al proceso de selección. Los actores manifiestan que en el plazo previsto en la Convocatoria se registraron como aspirantes a candidatos de MORENA a los cargos de síndico y regidor respectivamente -mismos que actualmente ocupan- en la planilla que contenderá por el principio de mayoría relativa para el Ayuntamiento de Tecamachalco, P..

III. Omisiones. Los promoventes atribuyen a la Comisión de elecciones que ésta no ha emitido el dictamen fundado y motivado de los perfiles de quienes participaron del proceso interno de MORENA, ni ha realizado ninguna notificación del dictamen o encuesta para elegir, entre otras, las candidaturas a las presidencias municipales en el estado de P..

IV. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. En contra de lo anterior, el veintiséis de marzo los actores presentaron vía per saltum[6] juicio de la ciudadanía directamente en esta Sala Regional.

2. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-422/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El veintinueve de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por dos ciudadanos, por derecho propio y quienes, ostentándose como síndico y regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Tecamachalco, P., aspiran a las candidaturas de MORENA para dichos cargos durante el actual proceso electoral y por tanto combaten diversas omisiones atribuidas al órgano responsable con relación al proceso de designación de las mismas; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[7] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99[8] emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior ya que es necesario acordar si se debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que los promoventes no agotaron la instancia partidista ni la instancia local idóneas para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o...

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