Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-AG-0008-2021-Acuerdo1), 2021
Número de expediente | SM-AG-0008-2021 |
Fecha | 12 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | NO APLICA |
Tipo de proceso | Asuntos generales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SM-AG-8/2021
PROMOVENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.
SECRETARIO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN
Monterrey, Nuevo León, a 12 de marzo de 2021.
Acuerdo en el que la S. Monterrey, en términos del artículo 8º Constitucional, atiende o contesta, y conforme a la doctrina judicial, declara improcedente la consulta presentada por J.R.R.M., ostentándose como representante suplente de Movimiento Ciudadano, en Nuevo León, en la que plantea diversas preguntas sobre diversos aspectos relacionados con el turno de asuntos que se han presentado en relación a L.D.C.R.; porque este órgano constitucional considera que, en términos de la jurisprudencia, los escritos de consulta deben considerarse improcedentes, y en el caso, efectivamente el escrito en cuestión no plantea una controversia o litigio entre partes, que pueda conocer y resolver esta S., si no cuestionamientos concretos sobre el turno de asuntos. Ello, con independencia de que, conforme al principio de máxima transparencia, se hace de su conocimiento que cualquier interesado y la sociedad en general, pueden conocer los asuntos que son turnados conforme a las reglas correspondientes [entre otras, por orden alfabético y vinculación] de cada uno de los asuntos presentados en este tribunal, a través de una consulta física en estrados e incluso electrónica a través de internet.
Índice
Glosario
Competencia
Antecedentes
Improcedencia de la consulta planteada
Apartado I. Decisión general
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Acuerda
Glosario
Constitución General: |
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Ley Orgánica: |
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MC: |
Movimiento Ciudadano. |
S. Superior: |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Competencia
Esta S. Monterrey es formalmente competente para determinar la procedencia de la consulta planteada por el representante suplente de MC, en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
Antecedentes[2]
1. Contexto. La S. Monterrey, de febrero a la fecha, recibió 7 medios de impugnación relacionados con L.D.C.R. y su candidatura para el Ayuntamiento de Monterrey (no los 6 mencionados en la consulta).
2. Consulta. El 9 de marzo del presente año, J.R.R.M., ostentandose como representante suplente de Movimiento Ciudadano, en Nuevo León, presentó una consulta relacionada con las reglas, formas o “excepciones” que se utilizaron para turnar, a su parecer, la totalidad de los asuntos que hasta ahora se han presentado en relación a L.D.C.R., a un solo magistrado (en realidad, la totalidad no son 6 asuntos, ni han sido turnados todos al magistrado mencionado).
Improcedencia de la consulta planteada
Apartado I. Decisión general
La S. Monterrey, en términos del artículo 8º Constitucional, atiende o contesta, y conforme a la doctrina judicial, declara improcedente la consulta presentada por J.R.R.M., ostentándose como representante suplente de Movimiento Ciudadano, en Nuevo León, en la que plantea diversas preguntas sobre diversos aspectos relacionados con el turno de asuntos que se han presentado en relación a L.D.C.R.; porque este órgano constitucional considera que, en términos de la jurisprudencia, los escritos de consulta deben considerarse improcedentes, y en el caso, efectivamente el escrito en cuestión no plantea una controversia o litigio entre partes, que pueda conocer y resolver esta S., si no cuestionamientos concretos sobre el turno de asuntos. Ello, con independencia de que, conforme al principio de máxima transparencia, se hace de su conocimiento que cualquier interesado y la sociedad en general, pueden conocer los asuntos que son turnados conforme a las reglas correspondientes [entre otras, por orden alfabético y vinculación] de cada uno de los asuntos presentados en este tribunal, a través de una consulta física en estrados e incluso electrónica a través de internet.
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Reconocimiento y alcance del derecho de petición
La Constitución reconoce el derecho de petición a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada, las autoridades, organismos públicos o tribunales, tienen el deber de emitir un acuerdo por escrito[3].
Ello, con independencia de la posibilidad de la procedencia o sentido de la contestación, pues lo que garantiza la constitución es el derecho a una respuesta en relación a lo pedido, aun cuando sea sobre la imposibilidad de atender a la petición.
1.2. Atención a la solicitud.
En atención a ello, toda vez que el peticionario, con independencia del carácter que ostenta, presenta un escrito dirigido al pleno de la S. Monterrey, lo procedente es contestar su solicitud, lo que se hace en los términos siguientes:
Esta S. Monterrey determina que, en términos de la jurisprudencia...
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