Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0166-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteSM-JDC-0166-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-166/2021

ACTOR: R.M. DE LEÓN

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DE MORENA

MAGISTRADO: Y.D.G.O.

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2, y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[1] 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el promovente debió agotar el medio de impugnación partidista y no acudir de manera directa ante esta S. Regional, pues al hacerlo incumple con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedencia de los medios de impugnación, según lo establece el artículo 80, párrafos 2, y 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En este sentido, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas.

Ahora bien, el Estatuto de MORENA prevé que en el partido funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia.[2]

Mediante ese mecanismo interno de solución de conflictos, la parte actora está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de su derecho, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente, como lo prevé el artículo 99 fracción V, en relación con el 41, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, establece que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[3] cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: i. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus miembros; ii. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iii. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia, y iv. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos del Estatuto.[4]

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos señala que las controversias internas de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en su normativa para tales efectos, mismas que deberán resolverse en tiempo para garantizar los derechos de su militancia. De ahí que, una vez agotados los medios de defensa partidistas podrán acudir ante un Tribunal.[5]

En el caso en concreto, el actor impugna la decisión de las responsables, de designar a la candidatura de la presidencia municipal a una candidata (de género femenino) en el municipio de Calvillo, A..

Hace valer que, en el método interno de selección, no se le notificó de las etapas del proceso de selección o de algún dictamen emitido en el cual se consideraran las determinaciones que llevaron a la decisión de designar a una persona de género femenino en tal candidatura, además de que la fecha de la designación fue modificada, lo cual violenta los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y objetividad.

Al respecto, el promovente cuenta con un medio de impugnación que debe agotar previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Comisión de Justicia.

A través de ese medio, es viable que el actor obtenga una resolución que atienda su reclamo, por tanto, no se justifica que esta S. Regional conozca directamente su petición.

Si bien, la S. Superior ha sostenido que en algunos casos puede acudirse directamente a esta instancia federal, ello atiende, entre otros, a la urgencia que requiere la resolución de un medio de impugnación debido a la proximidad de la fecha para la toma de protesta de cargos...

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