Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0165-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha26 Marzo 2021
Número de expedienteSM-JDC-0165-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN AGUASCALIENTES, COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-165/2021

IMPUGNANTE: N.A.C.M.

RESPONSABLES: PRESIDENCIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN AGUASCALIENTES Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: G.M.B.Y.R.G.R.C.

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

Monterrey, Nuevo León, a 26 de marzo de 2021.

Resolución de la S. Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano partidista, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento a la Comisión Justicia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.

2. Caso concreto

3. Valoración………………………………………………………………………………………………...

3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7

Apartado III. Efectos de esta decisión……...……………………………………………………………......7

Acuerda...................................…………………………………………......

Glosario

CDE:

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en A..

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Comisión Política:

Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de Partido Revolucionario Institucional en A.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto del Partido Revolucionario institucional.

Impugnante/actor:

N.A.C.M..

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional en A..

Competencia

Esta S. Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que el impugnante controvierte la lista de los candidatos a diputados locales de representación proporcional, en A., entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

El 19 y 20 de marzo de 2021[3], la Comisión Política sesionó para aprobar la lista de los candidatos a diputados locales de representación proporcional en A.. El mismo 20, el PRI solicitó o pidió al INE, el registro al impugnante N.A.C.M., como candidato a diputado de representación proporcional en la posición número 7[4].

II. Instancia constitucional

1. Inconforme con el acto del partido que lo postula o solicita el registro en la posición número 7 de la citada lista, el 24 de marzo, el impugnante presentó juicio ciudadano ante esta S.M., y lo hizo per saltum, al considerar necesario, que este órgano constitucional resuelva sin acudir previamente a la Comisión de Justicia.

2. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-165/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

Reencauzamiento a la Comisión de Justicia

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente, y en el caso, el impugnante controvierte el acto del partido que lo postula, en la posición número 7, como candidato a diputado local de representación proporcional en A. por lo que ese acto que debe ser revisado, en primer lugar, por la Comisión de Justicia, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al órgano de justicia partidista, para que resuelva conforme a Derecho.

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[5]).

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

Mediante ese mecanismo partidista de solución de conflictos, quien promueve el juicio está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de su derecho como simpatizante, militante y aspirante al cargo público que refiere, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente.

En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos señala que las controversias internas de los institutos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en su normativa, las cuales deberán emitir una determinación en tiempo para garantizar los derechos de su militancia (artículo 47, párrafo 2[6]).

El Estatuto del PRI prevé un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia (artículo 231, párrafo segundo, fracción I[7]).

En concreto, el Estatuto en cita establece una Comisión de Justicia que cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: i. Garantizar el orden jurídico que rige al partido; ii. Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos y de las Comisiones de Ética Partidaria; iii. Recibir y sustanciar las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas, donde la Comisión de Justicia es la competente...

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