Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0163-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0163-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-163/2021

ACTORA: J.M.P.P.

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADO: Y.D.G.O.

SECRETARIA: S.J.M.S.

COLABORÓ: NUBIA SELENE PUGA ZAPATA

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2, y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[1] 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que la actora debió agotar el medio de impugnación partidista y no acudir de manera directa ante esta S. Regional, pues al hacerlo incumplen con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedencia de los medios de impugnación, según lo establece el artículo 80, párrafos 2, y 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En este sentido, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas.

Ahora bien, el Estatuto de MORENA prevé que en el partido funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia.[2]

Mediante ese mecanismo interno de solución de conflictos, la parte actora está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de su derecho, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente, como lo prevé el artículo 99 fracción V, en relación con el 41, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos señala que las controversias internas de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en su normativa para tales efectos, mismas que deberán resolverse en tiempo para garantizar los derechos de su militancia. De ahí que, una vez agotados los medios de defensa partidistas podrán acudir ante un Tribunal.[3]

En el caso en concreto, la actora impugna, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, relacionada con la designación de la candidatura del género masculino a la presidencia municipal de Asientos, A..

Al respecto, la promovente cuenta con un medio de impugnación que debe agotar previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia [4].

A través de ese medio, es viable que la actora obtenga una resolución que atienda su reclamo, por tanto, no se justifica que esta S. Regional conozca directamente su petición.

Si bien, la S. Superior ha sostenido que en algunos casos puede acudirse directamente a esta instancia federal, ello atiende, entre otros, a la urgencia que requiere la resolución de un medio de impugnación debido a la proximidad de la fecha para la toma de protesta de cargos públicos y con ello la irreparabilidad de las transgresiones alegadas, lo cual no ocurre en este asunto, dado que, como se indicó, se trata de un conflicto relacionado con el proceso de selección interna para contender en las próximas elecciones por el Ayuntamiento de Asientos, A., cuyos efectos no generan una irreparabilidad, según criterio reiterado de este Tribunal Electoral.

Por cuanto hace a la solicitud de la actora para que esta S. Regional resuelva el juicio directamente vía per saltum, sin agotar la instancia partidista, no es procedente, ya que sostiene su petición en el hecho de que la etapa de registro de candidaturas concluyó el pasado veinte de marzo, con lo cual, afirman, se...

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