Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0157-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteSM-JDC-0157-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-157/2021

IMPUGNANTE: ULISES M.H.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

COLABORARON: I.A.S.P. y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 25 de marzo de 2021.

Resolución de la S. Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Zacatecas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda al órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento al Tribunal de Zacatecas

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.

2. Caso concreto

3. Valoración………………………………………………………………………………………………...

3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7

Apartado III. Efectos de esta decisión……...…………………………………………………………….…..7

Acuerda ……………………………………………………………………………………………………………

Glosario

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto de M..

Impugnante/actor:

U.M.H..

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Zacatecas/Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Competencia

Esta S. Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que el actor controvierte la determinación de la Comisión de Justicia que estableció que no resultaba idóneo para ser postulado por ese partido político, como candidato a presidente municipal de Zacatecas, Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

1. El 8 de octubre de 2020, está la S. confirmó la sentencia del Tribunal de Zacatecas, que tuvo por acreditado que el actor y las regidurías del ayuntamiento de Zacatecas obstaculizaron el desempeño del cargo de R.C.B. y, derivado de ello, ejercieron violencia política de género en su perjuicio (SM-JDC-290/2020 y acumulados).

2. El 10 de febrero de 2021[3], R.C.B. presentó una queja ante la Comisión de Justicia contra el actor por supuestas faltas a los estatutos de M. al estar acreditado que ejerció violencia política de género en su contra[4].

3. El impugnante refiere que, el 13 de febrero, solicitó ante la Comisión Nacional de Elecciones de M. su registro como aspirante a la candidatura para la presidencia municipal de Zacatecas, en la vía de elección consecutiva.

4. El 5 de marzo, la Comisión de Justicia, inhabilitó al actor en el proceso de selección de candidatos de MORENA para el proceso electoral 2020-2021[5] y vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a efecto de que, de manera inmediata, cancelara el registro del impugnante como aspirante a la candidatura para la presidencia municipal mencionada (CNHJ-ZAC-173/2021).

II. Instancia constitucional

1. Inconforme, el 9 de marzo, el actor presentó, per saltum, ante la S. Superior, juicio ciudadano, porque consideró necesario se resolviera su medio de impugnación sin agotar las instancias previas.

El 18 de marzo, dicho órgano jurisdiccional reencauzó la demanda a esta S. Monterrey, por ser la competente para conocer del juicio (SUP-JDC-297/2021).

2. El 23 de marzo, se recibió el medio de impugnación en esta S., y el mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-157/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

Reencauzamiento al Tribunal de Zacatecas

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, el impugnante controvierte la resolución de la Comisión de Justicia que canceló su registro como aspirante a la candidatura para la presidencia municipal de Zacatecas, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal Local, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[6]).

En ese sentido, la legislación electoral, establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios[7]).

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

En el caso, el Tribunal de Zacatecas es la autoridad jurisdiccional especializada de resolver los medios de impugnación que se promuevan contra actos o resoluciones electorales de la entidad (artículo 42, párrafo A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas[8]).

Por tanto, en el presente caso, una instancia previa al juicio ciudadano...

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